Radicado 11001222000020240004501 Número interno 136150 Impugnación HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3314-2024 Radicación No. 136150 Acta Nº 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ mediante apoderado judicial, frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2024[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la demanda de tutela presentada en contra de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa, administración de justicia y petición al interior de la actuación de extinción de dominio con radicado 11006099068202200498. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de febrero de 2024.] -.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma: «3.1. Aduce el togado que la Compañía de Inversiones Fontibón representada legalmente por Hernando Pinilla Sánchez, es una persona jurídica que tiene la calidad de afectada dentro del proceso No. 11006099068202200498 que cursa en la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 3.2.
El día 16 de mayo de 2023 se emitió resolución por medio de la cual se impusieron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre el inmueble identificado con FMI 50C-1207492 de propiedad de la Compañía de Inversiones Fontibón. 3.3. El día 20 de septiembre de 2023 el memorialista radicó solicitud de control de legalidad contra la resolución ya referenciada, a través de la dirección de correo electrónico simon.rodriguez@fiscalía.gov.co, dirección encontrada en el directorio oficial de los despachos fiscales en la página web de la entidad. 3.4.
Al no recibir respuesta a la solicitud anterior y después de validar las plataformas digitales de la Rama Judicial sin encontrar registro del control de legalidad, se dirigió personalmente al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio el 29 de enero de 2024, allí le indicaron que no se había recibido la carpeta para el trámite de reparto.
Situación por la cual, el mismo día remitió mensaje de datos requiriendo información en referencia a la gestión que se le dio a su petición. 3.5. El 29 de enero de 2024 recibió respuesta en el que se le informó del traslado de su solicitud a otro despacho Fiscal. En ese sentido, considera que a la fecha desconoce si la Fiscalía accionada ha cumplido con la obligación de remitir la carpeta del proceso y sus anexos al Juzgado correspondiente para tomar la decisión de fondo, con lo cual se está transgrediendo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, petición, defensa y contradicción». 3.
En consecuencia solicita que se ordene a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dar trámite al control de legalidad de conformidad al artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. -. «Que se decreten medidas para la materialización de los derechos fundamentales vulnerados y garantías para el libre ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por hecho superado y negó el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. Durante el trámite de vinculación de la acción constitucional, el 20 de febrero de 2024, la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, remitió el requerimiento de control de legalidad del apoderado de PINILLA SÁNCHEZ a la Fiscal 58 homóloga. 3.2.
La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales convocados, dado que no fue sino hasta el 20 de febrero del 2024, que tuvo conocimiento de la solicitud, para posteriormente darle traslado al Centro De Servicios de los Juzgados Penales Del Circuito Especializados en Extinción de Dominio De Bogotá. 3.3.
La labor que era de la competencia de la Fiscalía General de la Nación de remitir el control de legalidad, se cumplió durante la acción constitucional de primera instancia. IV. IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante a través de apoderado judicial, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio establece unos plazos de estricto cumplimiento.
Y expuso lo siguiente: 4.1. De haberse radicado la solicitud de control de legalidad en la fecha que fue enviado, podrían haber obtenido una decisión temprana sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación e incluso la posibilidad de interponer recursos. 4.2. La demora injustificada en la resolución de procesos judiciales atenta contra el debido proceso. 4.4.
De conformidad con lo anterior, reiteró las pretensiones iniciales, adicionalmente que se inste al Juzgado de Extinción de Dominio que corresponda por reparto el control de legalidad «a tener en cuenta la gravedad de esta situación para que el trámite pueda desarrollarse de manera expedita y diligente». V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del derecho de postulación. 7. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 8.
Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 10.
En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Por eso, las peticiones que se elevan dentro de una actuación judicial no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, explicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 13.
De ese modo, la solicitud de control de legalidad radicada el 20 de septiembre de 2023 por el apoderado judicial de HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que les asiste dentro del proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble FMI 50C-1207492.
Del hecho superado. 14. La Corte Constitucional ha expresado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. -. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:4] [4: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] Análisis del caso en concreto 15.
En el caso sub judice, no observa esta Sala la vulneración de los derechos fundamentales de HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ por parte de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por lo siguiente: 16. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental por parte de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, pues de conformidad a la respuesta allegada durante el trámite de tutela, informó que ni la suscrita ni su asistente recibieron correo electrónico que correspondiera a la solicitud de control de legalidad, y que por lo tanto, no era posible tramitarlo dado que se desconocía el contenido del mismo. 16.1.
Adicionalmente, le indicaron los correos institucionales directos, así como el número celular de la asistente, de los cuales hizo uso para comunicarse en fechas diferentes a través de los siguientes medios electrónicos que son: « notificaciones@grupoconsultorsantander.com, danielcaicedo118@hotmail.com, jq@julianquintana.com». 16.2. Aunado a eso, dentro del trámite de vinculación, la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en respuesta del 20 de febrero de 2024, manifestó que envió la solicitud de control de legalidad del 20 de septiembre de 2023, a la Fiscal 58 homóloga. 17.
Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá la solicitud de control de legalidad, esta procedió a tramitarlo al Centro de Servicios Judiciales Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio de la misma ciudad, como consta en la trazabilidad del correo electrónico del 20 de febrero de 2024[footnoteRef:5], lo que da lugar al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se le dipo respuesta a la petición. [5: 018Correorespuestafiscalia58alcance.pdf.] 18.
Ahora, en el trámite de la impugnación, HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ solicitó « Que se inste al Juzgado de Extinción de Dominio, al cual por reparto le corresponda el control de legalidad, a tener en cuenta la gravedad de esta situación para que el trámite pueda desarrollarse de manera expedita y diligente». 18.1. Ha de advertir esta Corporación que instar a un Juzgado de Extinción de Dominio para que brinde celeridad al trámite del control de legalidad, sería invadir la autonomía propia, aunado a que no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, que adviertan la necesidad de ordenar la prelación a la solicitud aunado a que, como bien establece el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, « Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación», tiempo que considera la Sala, como un lapso prudente para la resolución del trámite de interés. -. No obstante, si el accionante considera que a su caso debe dársele una prelación, cuenta con la posibilidad de elevar dicha solicitud ante el Centro De Servicios de los Juzgados Penales Del Circuito Especializados en Extinción de Dominio De Bogotá o al despacho que le corresponda conocer. 19.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17