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STP3314-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.466 Fredy José Rivera Cochero y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3314-2015 Radicación N°78.466 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Fredy José Rivera Cochero, Jhonatan Espinosa Pulgar, Ignacio Rodríguez Montes y Nolber Benavides Gutiérrez, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual les negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías y la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, ambos de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el apoderado judicial, que presenta acción de tutela contra la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión el día 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se revocó en todas sus partes el auto de fecha 29 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería, que decretó la exclusión de los elementos materiales probatorios por él solicitada a favor de los señores FREDY JOSÉ RIVERA COCHERO, JHONATAN ESPINOSA PULGAR, IGNACIO RODRÍGUEZ MONTES y NOLBER BENAVIDES GUTIÉRREZ, dentro del proceso penal seguido contra estos últimos por los delitos de concierto para delinquir en el caso de Rivera Cochero y Porte ilegal de armas en todos los casos.

Considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante debía ser confirmada, toda vez que la defensa soportó con suficientes elementos materiales probatorios que al momento de la captura de sus defendidos, el Ejército actuó mediante un procedimiento de registro y allanamiento arbitrario, ilícito e ilegal, con violación de derechos fundamentales al debido proceso y no en el estado de flagrancia que afirma el informe del Ejército en que se dieron las capturas.

Anota, que dichos elementos materiales probatorios con que soportó la solicitud de exclusión, en su mayoría fueron acogidos por el A quo, pues a través de investigadores privados de la Defensa Jorge Fredy Monroy Ávila y Rosa María Vargas Salcedo se hizo una verificación y fijación fílmica del lugar donde ocurrieron las capturas, los cuales anexa a la demanda de tutela, donde se evidencia que las reales coordenadas no concuerdan con las que señala el Ejército, lo que dio lugar a que los accionantes instauraran una denuncia penal en contra de funcionarios del Ejército Nacional y Policía Judicial—fls 95 a 108 del cuaderno original del Tribunal-, Asegura, que luego de capturados los procesados, con el Asesoramiento de Policía Judicial, realizaron un informe con narraciones alejadas de la realidad, con el propósito de corregir las irregularidades presentadas en el procedimiento de captura que se hizo por parte del Ejército Nacional quienes no están facultados para realizar diligencias de registro y allanamiento, máxime sino tenían orden judicial, pues su función se limitaba a acordonar el lugar.

Conforme lo anterior concluye, que sus defendidos fueron capturados con violación a garantías procesales, pues el actuar de los Miembros del Ejército Nacional fue arbitrario y la obtención de los elementos materiales probatorios fue ilícita, motivo por el cual debe dejarse sin efectos la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión que revocó en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal Ambulante con funciones de control de garantías de Montería que ordenó excluir los elementos materiales probatorios al interior del procedimiento de captura contra sus representados, por presentarse en dicha decisión, causales genéricas de procedibilidad de la tutela tales como defecto procedimental, material o sustantivo, fáctico, sin motivación y desconocimiento del precedente.

Como consecuencia de lo manifestado, se ordene el restablecimiento del derecho a la libertad de los accionantes, al excluirse por inexistentes todos los elementos materiales probatorios con que contaba la Fiscalía al interior del proceso seguido en su contra. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que las decisión emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, justificó las razones de hecho y de derecho por las que daban lugar a revocar el auto mediante el cual se ordenó la exclusión de varios elementos probatorios, sin que se evidencien ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

Adujo que la tutela es improcedente debido a que se trata de un proceso en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para exponer las razones por las que los actores consideran ilegales los elementos materiales probatorios allegados a la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fredy José Rivera Cochero, Jhonatan Espinosa Pulgar, Ignacio Rodríguez Montes y Nolber Benavides Gutiérrez, por conducto de abogado, reiteraron los planteamientos de la demanda e indicaron que aunque no pretende utilizar la tutela como un mecanismo resuelva en forma definitiva el proceso penal que se adelanta en su contra, lo cierto es que buscan la revisión del auto mediante el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Montería, mediante el cual negó la exclusión de unos elementos materiales probatorios que fueron obtenidos de manera ilegal.

En vista de lo anterior, consideran que es procedente el amparo de sus derechos fundamentales para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, toda vez que están padeciendo de una «prolongación injusta de la libertad». Solicitaron revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, mantener la decisión del Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de Garantías, mediante la cual ordenó excluir los referidos elementos materiales probatorios y disponer su libertad inmediata, con la advertencia de que en contra de Rivera Cochero pesa otra medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de los interesados, dentro del proceso penal adelantado en contra de éstos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 2.2.

De otro lado, la Corte considera que los actores tienen la posibilidad de de acudir ante el juez con función de control de garantías, para requerir la revocatoria la medida de aseguramiento impuesta en su contra, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.

Ahora bien, si dichas autoridades llegaran a negar -en primera y segunda instancia- sus pretensiones, de ser necesario, los peticionarios están habilitados para acudir ante el juez constitucional. Bajo ese entendido, cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: (…) El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

( Negrillas y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. En consecuencia, la existencia de los medios de defensa relacionados para la protección de la libertad inhabilita la injerencia del juez de la tutela.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas puede consultarse la T-054 del 30 de enero de 2003.

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