CUI 68001220400020240004601 Radicado interno Nro. 135989 Tutela de Segunda instancia ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3313-2024 Radicación n°. 135989 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el demandante ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ, a través apoderado judicial, frente a la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción constitucional promovida contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
HECHOS 2. De los elementos que reposan en el escrito introductorio se extrae lo siguiente: 2.1. El apoderado judicial[footnoteRef:1] de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ el 6 de diciembre de 2023 radicó derecho de petición vía correo electrónico ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el que solicitó «1. – Se conceda y expida a mi favor copia íntegra del expediente de radicado 680816000000201700028 correspondiente al dossier de (sic) OSCAR (sic) SUAREZ GÉLVEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 13871733 expedida en Bucaramanga Santander y que reposa en su Honorable Despacho Judicial con el NI.29286. 2. – se expida el oficio correspondiente para hacer efectiva la devolución de la caución al señor OSCAR (sic) SUAREZ GÉLVEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 13871733 expedida en Bucaramanga Santander, del importe de la caución; específicamente la depositada en banco agrario de Bucaramanga Santander al número de proceso 68081600000020170002800 canceladas a órdenes de su honorable Despacho». [1: Willfran Alexander Corredor González.] 2.2.
Para el momento de la interposición de la acción de tutela, el Juzgado accionado no ha dado respuesta a dicha petición. 2.3. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dar despuesta de fondo al « derecho de petición» incoado el 6 de diciembre de 2023, y se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial por no haber respondido.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1. En auto del 31 de enero del 2024 se autorizó la toma de copias a su costa, en razón a que es un proceso que no está digitalizado, aunado a que en virtud de los acuerdos PCSJA22-11480 del 26 de agosto de 2021 y el PCSJA22-11930, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se permitió el ingreso del público, de tal forma, se pueda acercar y tomar copia del proceso. 3.2.
En igual sentido, se le informó que en decisión del 28 de noviembre de 2023, se decretó la libertad por pena cumplida de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ, oportunidad en la que se ordenó la devolución de la caución prendaria que prestó para acceder a la prisión domiciliaria, y a su vez se autorizó la devolución por valor de $50.000 pesos a través del Banco Agrario. 3.3.
Por lo anterior, concluyó que la respuesta a su petición fue resuelta de fondo, en razón a que accedió al pedimento de copias del proceso. IV. IMPUGNACIÓN 4. El apoderado de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ, inconforme con la decisión de primera instancia de tutela, la impugnó en los siguientes términos: 4.1. Solicitó que se expidiera copia íntegra del expediente requerido, no que se autorizara la toma de ellas, y que esa puede ser digital o virtual, acorde a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.2.
Si bien existen acuerdos desde el 25 de febrero de 2021, en la que se eliminaron las restricciones de acceso al público a los despachos judiciales, conforme a la práctica de los funcionarios de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, cuando se solicitan los expedientes para sacar copias, estos se niegan «por desconocimiento o ignorancia de la norma vigente y la jurisprudencia». 4.3.
Por lo anterior, peticionó que se ampare el derecho fundamental en sede de segunda instancia constitucional. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver la pretensión del accionante a través de su apoderado en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, y el hecho superado para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del derecho de postulación. 9.
Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. -.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 10. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 11.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 12.
De ese modo, las solicitudes de «copia integra del expediente radicado 680816000000201700028» y « se expida el oficio correspondiente para hacer efectiva la devolución de la caución al señor OSCAR SUÁREZ GELVEZ» radicadas por él a través del profesional del derecho, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que les asiste dentro de la actuación penal en la que fue condenado el aquí accionante. b. Del hecho superado. 13.
La Corte Constitucional ha expresado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 14.
Análisis del caso en concreto. 14.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El apoderado judicial de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 2023, radicó ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, una solicitud con el siguiente asunto «SOLICITUD DE COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE». 14.2.
El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al descorrer traslado del escrito de tutela informó lo siguiente: «(…) 2. Vale la pena resaltar que efectivamente este despacho en el correo institucional recibió la petición a la que hace referencia, sin embargo, dicho email es enviado a la secretaria (sic) del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA para que conforme a la organización interna que se tiene ante esa secretaria (sic) y cumpliendo los protocolos del Sistema de Gestión de Calidad -SIGMA- se imprimiera dicho documento (al ser un expediente físico y NO digitalizado), se buscara (sic) el expediente, se incorporara (sic), registrara (sic) en la plataforma de Siglo XXI y se ingresara (sic) formalmente a este despacho, situación que efectivamente se hizo el 12 de enero de 2024 (Se anexa copia de la planilla de recibido).
(…) 4. A la fecha y contando desde el día en que la Secretaria (sic) del CSA ingresó el expediente al despacho NO se ha vencido el término para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el aquí accionante, sin embargo, con ocasión de la acción de tutela y saltando el turno de los procesos que con anterioridad llegaron y se encuentra para el mismo fin, se procedió a resolver la misma, autorizando las copias del expediente solicitadas, con la aclaración que no requería de tal aval, dado que dicho ciudadano se encuentra reconocido como apoderado del condenado y tiene a disposición el expediente en secretaria (sic) para su revisión y toma de copias que considere pertinente.
Las copias se autorizaron a su costa, informándole que puede acercarse en horario judicial a secretaria del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVISO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD donde lo acompañaran a tomar las copias correspondientes». -. El Juzgado accionado, con relación a la solicitud de copia del expediente requerido, informó que podía acercarse a las instalaciones para así acceder a ellas. 15.
El disenso por el cual el apoderado del demandante interpuso la impugnación, radicó principalmente en que la autorización de copias, no cumplió con el objeto de la solicitud, por las siguientes razones: -. Solicitó que se expidiera copia íntegra del expediente requerido, no que se autorizara la toma de ellas, y que esa puede ser digital o virtual, acorde a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. -.
Si bien existen acuerdos desde el 25 de febrero de 2021, en la que se eliminaron las restricciones de acceso al público a los despachos judiciales, conforme a la práctica de los funcionarios de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, cuando se solicitan los expedientes para sacar copias, estos se niegan «por desconocimiento o ignorancia de la norma vigente y la jurisprudencia». 16.
Aunado a lo anterior, trajo a colación un documento del Consejo Superior de la Judicatura denominado « Expediente electrónico y dimensionamiento para la transformación digital judicial», que trata de la transformación de los expedientes a la era digital. 16.1. Sin embargo, y de conformidad con el contenido de dicho documento, esta Sala observa que, en uno de los apartes, del mencionado documento, advirtió que «Con dicho plan no se espera digitalizar todos los expedientes de la Rama Judicial…» 16.2.
Ahora bien, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el expediente con radicado 680816000000201700028 NI 29286 no se encuentra digitalizado, sin embargo, desde los Acuerdos PCSJA22-11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA22-11930 del 25 de febrero del mismo año, se eliminaron las restricciones de acceso al público a los despachos judiciales, motivo por el cual podría el accionante a través de su apoderado, acercarse al Centro de Servicios Administrativos para la revisión y copias de su interés. -.
Es de advertir, que de conformidad con el artículo 362 del Código General del Proceso establece que la expedición de copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares, las expensas le corresponden pagar al usuario interesado, en ese sentido, el Juzgado accionado no está en la obligación de costear el valor de reproducción del expediente.. 16.3.
Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 17. Respecto a la solicitud de compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, esta Sala advierte que si ÓSCAR SÚAREZ GÉLVEZ considera que el demandado ha incurrido en alguna falta disciplinaria, puede acudir con las respectivas pruebas que considere pertinentes, dado que la acción de tutela, no es mecanismo ideal cuando no se ha agotado el trámite ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16