Radicación n. º 90508 Inocencio Rivas Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3313-2017 Radicación n° 90508 Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, frente al fallo proferido el 19 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que concedió la acción de tutela interpuesta por INOCENCIO RIVAS VALENCIA contra el ente recurrente, trámite al que fue vinculado el Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe de la autoridad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante en su escrito que el pasado 27 de octubre del 2016, radicó ante la Brigada XVII de Ejército Nacional derecho de petición, con el fin de obtener la documentación correspondiente al proceso de incorporación al servicio militar de su hijo DIEGO ALEJANDRO, quien fuera reclutado el día 15 de septiembre de la misma anualidad, al Batallón Voltigeros.
Señala que en la actualidad su hijo padece de un trastorno psiquiátrico de psicosis, siendo remitido al Centro de Salud Mental de Carepa, sin que esa Entidad se haga cargo de las condiciones de salud del reclutado, dejando su situación a los padres, razón por la que requiere la información necesaria para formular la demanda de reparación directa.
Indica que hasta la fecha de radicación de la presente acción, no existe prueba alguna de que la Entidad haya dado respuesta a su petición. (…) Es así como tanto el señor Comandante de la Décima Séptima Brigada con sede en el municipio de Carepa, como el señor Comandante de las Fuerzas Militares de Colombia, hasta la fecha de proferida esta providencia aún no se habían pronunciado respecto de los hechos materia de esta acción. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante, al estimar que lo solicitado no ha sido resuelto por la institución accionada, pues, le aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que guardó silencio en el trámite de esta acción constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional, manifestando que (i) no fue notificado de la demanda de tutela; (ii) carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene ninguna relación directa con el proceso de incorporación que se adelantan en las zonas de reclutamiento (falta de competencia) y (iii) en este caso se presentó la figura denominada hecho superado, debido a que mediante oficio nº 07931 del 31 de octubre de 2016, remitió la petición en mención a la dependencia encargada de responderle de fondo: Unidad Operativa Menor, siendo comunicado esa actuación al interesado.
IV. TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA En el curso de la impugnación, mediante auto del 22 de febrero de 2017, se dispuso vincular al Batallón de Infantería nº 46 «Voltigeros», con el objeto que rindiera informe frente a los fundamentos fácticos que sirvieron de base al accionante para instaurar esta solicitud de amparo. En efecto, el Teniente Comandante del referido Escuadrón se pronunció sobre el accionamiento presentado por el ciudadano INOCENCIO RIVAS VALENCIA, aduciendo que, mediante oficio nº 009018 del 30 de noviembre de 2016, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 27 de octubre del año anterior.
También alegó la indebida notificación de esta demanda, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
En el caso bajo estudio, la inconformidad del demandante consiste en que el Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional incurrió en la presunta falta de no responderle, dentro del término legal, la petición elevada el 27 de octubre de 2016, en la cual pedía la documentación correspondiente al proceso de incorporación al servicio militar de su hijo Diego Alejandro, quien fue reclutado el 15 de septiembre de la misma anualidad por el referido Escuadrón. Sin embargo, la institución recurrente cuestionó que la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia carece de objeto, pues, esgrimió que tal requerimiento fue remitido a la entidad competente (Batallón de Infantería nº 46 «Voltigeros»), siendo comunicado esa actuación al interesado, sumado a que, a su juicio, no fue enterado de la presenta demanda de tutela.
El Comandante que dirige el aludido órgano, que fue llamado en sede de impugnación, siguiendo ese hilo conductor, agregó que resolvió de fondo la petición que originó esta actuación y que hubo una indebida notificación de la demanda de tutela, pues, el a quo no le comunicó la existencia de este trámite. En cuanto a la presunta irregularidad esbozada por los sujetos pasivos de este asunto, sostiene la Corte, contrario a lo esgrimido por esas autoridades, que (i) el recurrente sí recibió el contenido de la demanda de tutela[footnoteRef:1] y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desconocía que debía advertirle a la citada entidad vinculada el surgimiento de este amparo, pues, el accionado, en su oportunidad, guardó silencio respecto a esa situación de competencia. Por tanto, no existen méritos para decretar la nulidad alegada. [1: Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia, en el que se observa el envío de la demanda de tutela al correo «bivol@ejercito.mil.co», el 16 de diciembre de 2016.] Ahora bien, a través de pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
A los mencionados supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el requerimiento, no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe notificar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que el 31 de octubre de 2016, mediante oficio nº 07931, el Comandante de la XVII Brigada del Ejército Nacional remitió, por competencia, al Batallón de Infantería nº 46 «Voltígeros» la petición elevada por el ciudadano INOCENCIO RIVAS VALENCIA[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 53 ídem.] Así mismo, se observa que el 30 de noviembre de 2016, a través de oficio nº 09018, el Comandante del Escuadrón vinculado resolvió de fondo el pedimento en comento[footnoteRef:3], pues, referente a la solicitud de: [3: Ver folio 55 ídem.] (i) «copia de inscripción e incorporación» de su hijo Diego Alejandro Rivas Duarte le informó, mediante boleta de citación nº 12077, que fue citado el mencionado joven para el pasado 19 de septiembre, con el fin de definir su situación militar e iniciar con el proceso de incorporación, (ii) «Acta de entrega al Batallón nº 46 “Voltigeros”» comunicó que el mismo fue citado para efectuar el proceso de elección de incorporación como soldado regular, teniendo que no pasó el examen por psicología y, por consiguiente, no resultó apto, motivo por el cual no fue incorporado como soldado regular, (iii) «copia de la Historia» anexó copia del formato del concentración e incorporación nº 72 y (iv) «acta de evacuación o entrega a familiares» indicó que los parientes de Rivas Duarte se negaron a recibirla y manifestaron no firmar el acta de buen trato el 4 de octubre de la anualidad anterior, sobre lo cual dejaron constancia. A pesar de no haber sido enterado el solicitante, dentro del término legal, acerca de la aludida solución, vale aclarar que conoció de la misma en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, pues, en el expediente está acreditado que i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 5 de diciembre[footnoteRef:4], ii) la contestación data del 30 de noviembre de 2016 y iii) tanto en el escrito de inconformidad que originó la alzada, como en la labor de verificación efectuada en el trámite de la impugnación, se advierte que esa respuesta fue recibida por el interesado el 13 de diciembre de idéntica anualidad[footnoteRef:5], es decir, antes de la emisión del fallo atacado que data del 19 de enero de 2017. [4: Ver folio 3 del cuaderno del Tribunal.] [5: Ver folio 13 del cuaderno de segunda instancia.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional de petición, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente vinculado, quien procedió a resolver el pedimento elevado por el demandante en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, no amparar el derecho esgrimido por el ciudadano INOCENCIO RIVAS VALENCIA, pues, su pretensión fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR la garantía deprecada por el ciudadano INOCENCIO RIVAS VALENCIA.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10