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STP3313-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.78.378 Jorge Olivo Nomesque Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3313-2015 Radicación No. 78.378 (Aprobada Acta No. 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de Jorge Olivo Nomesque Rojas dentro de la acción de tutela adelantada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) JORGE OLIVO NOMESQUE ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que laboró como trabajador oficial en la Empresa Distrital de Servicio Públicos EDIS de Bogotá D.C., por más de 10 años, tiempo en el que causó el derecho a la pensión sanción establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que la referida empresa fue liquidada mediante Decreto 495 de 31 de julio de 1996. Relató que le fue otorgada dicha pensión a partir de los 60 años de edad; que una vez concedida en virtud al fallo judicial que así lo dispuso, presentó reclamación ante la empresa empleadora para que le reconociera la indexación del ingreso base de liquidación, o indexación de la mesada pensional, la que le fue negada, por lo que promovió demanda ordinaria laboral con esa exclusiva pretensión, acción que por reparto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Indicó que al contestar la demanda, la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS de Bogotá D.C. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que mediante auto de 5 de marzo de 2014, el Juzgado la declaró no probada, tras considerar que en el proceso anterior no se había realizado pronunciamiento alguno acerca de la indexación de la mesada pensional.

Adujo que inconforme con la providencia anterior, la demandada presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por proveído de 28 de agosto de 2014, revocó el del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, En la sentencia que reconoce la pensión sanción, no se observa en los hechos y pretensiones, que el trabajador hubiere demandado en forma expresa la indexación de la mesada pensional o indexación de Ingreso Base de Liquidación, y menos aún se observa pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre estas pretensiones, es decir, el objeto y la causa son distintos o debatido en el presente proceso.

Sostuvo que el Colegiado incurrió en «vía de hecho», En la medida que no se daban los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el Artículo 332 del C.P.C., aplicable por integración normativa al proceso laboral por remisión expresa del Artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S, contrariando normas de rango Constitucional como son el Art. 10º, 4º, 13, 29 y 48 de la Constitución Política.

Pidió que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, revocar el auto de 28 de agosto de 2014, en su lugar, se confirme lo decidido por el a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que aunque el actor promovió con anterioridad un proceso ordinario laboral, en el mismo, no se pretendió la indexación de la base salarial, ya que dicha aspiración no se puede entender como presentada cuando en la demanda solicitó el «reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar en favor del demandante», ya que la indexación judicial de las condenas, no es lo mismo que la indexación de la primera mesada pensional.

Indicó que no puede tenerse como cosa juzgada que no fue objeto de estudio dentro de la sentencia del primer proceso, ya que de llegar a entenderlo de esa forma se vulneraría las garantías fundamentales del actor. En consecuencia, tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jorge Olivo Nomesque Rojas y ordenó: (…) DEJAR SIN EFECTO el auto de 28 de agosto de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario No. 2013-545, en el que el accionante funge como demandante.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación, con observancia de las consideraciones aquí efectuadas. Mediante auto ATL7403-2014, dicho cuerpo colegiado corrigió el numeral 3º de la sentencia, al indicar que la orden iba dirigida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló que al interior del proceso ordinario laboral No. 545-2013 se respetaron los derechos garantías fundamentales del demandante, hoy accionante, quien siempre estuvo asistido de un apoderado judicial que lo representó y actuó en todo momento, razón por la que no se puede argumentar que le trasgredieron el derecho al debido proceso.

Precisó que el A quo analizó en forma incorrecta los requisitos de excepción previa por cosa juzgada decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya que existe identidad de la cosa pedida, pues en el primer proceso promovido ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, se estudió el tema de la indexación, “toda vez que el señor JORGE OLIVO NOMESQUE ROJAS, en dicha oportunidad solicito (sic) la indexación de todos y cada uno de los valores reconocidos, entre los cuales se encontraba la PENSION SANCION, por lo tanto nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada, ya que las mesadas pensionales reconocidas con ocasión de la pensión sanción, se encuentran incluidas en el mismo ya que las mesadas son una consecuencia de la prestación económica reconocida”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por decretar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta dentro del proceso ordinario laboral adelanto en contra del FONCEP.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que al estar ejecutoriada la providencia mediante la cual se decretó probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el FONCEP, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.

Del mismo modo, el principio de inmediatez está plenamente cumplido, ya que el auto objeto de reproche, fue emitido el 28 de agosto de 2014 y la demanda de tutela fue promovida ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de octubre de esa anualidad. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.2.

En el presente asunto, se observa que Jorge Olivo Nomesque Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de FONCEP en aras de obtener la indexación de su primera mesada pensional. Las diligencias correspondieron al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. El demandado propuso excepción previa de cosa juzgada y el 5 de marzo de 2014 el titular del despacho la declaró no probada, al considerar que en el proceso adelantado con anterioridad por el interesado no se había realizado pronunciamiento alguno sobre las pretensiones que ahora son objeto de estudio.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 28 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, decretó probada la excepción previa invocada por el FONCEP. En esa providencia, dicho cuerpo colegiado señaló: (…) la Sala considera que en el proceso anterior el actor solicitó de manera genérica la indexación de todas las súplicas de la demanda, entre ellas, la pensión sanción, pensión que fue desestimada por el Juzgado 13 en la sentencia proferida el 5 de abril del 2000.

Así las cosas, es menester examinar si frente a las pretensiones del demandante se configura la excepción invocada, siendo pertinente para ello referirse a los supuestos que determinan su existencia, 1) que en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes, 2) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones y, 3) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que en ambos procesos el demandante es el señor JORGE OLIVO NOMESQUE ROJAS y la demandada si bien fue la Empresa Distrital de Servicios Públicos, dada su liquidación las obligaciones pensionales quedaron a cargo del FONCEP de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo 257 del año 2006. En segundo lugar las pretensiones en ambos procesos consisten, entre otras, en obtener la indexación de la pensión sanción y, en tercer lugar el proceso inicial que cursó en el Juzgado 13 tenía como causa el cumplimiento de requisitos que ameritaban el reconocimiento de una pensión debidamente indexada, al paso que en el presente se pretende únicamente la indexación de la pensión en ese proceso.

De manera que la excepción de cosa juzgada debía ser declarada habida cuenta que concurren los 3 presupuestos para su declaratoria. Al respecto, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que de la lectura de la sentencia inicial se constata que el actor no pretendió la indexación de la primera mesada pensional, ya que dicha aspiración no se puede entender como presentada cuando en la primera demanda se solicitó el “reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados a pagar en favor del demandante”, toda vez que la indexación de las condenas, no es igual que indexación de la mesada pensional primigenia.

Nótese que no se puede tener como cosa juzgada unas pretensiones que no fueron analizadas ni mencionadas al interior del primer proceso, pues de llegar a aceptarlo, la justicia dejaría de estudiar de fondo un asunto de su competencia y se vulnerarían los derechos fundamentales de Jorge Olivo Nomesque Rojas. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 9:23 a 11:09. PAGE 2