Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152698 CUI: 73001220400020260003501 Jeison Marulanda Álvarez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 73001220400020260003501 Radicación n.° 152698 STP3312-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Jeison Marulanda Álvarez contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante el cual confirmó la decisión adoptada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, que prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra.
En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la providencia proferida el 14 de julio de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental absoluto y falta de motivación, porque la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento fue sustentada por una fiscal de apoyo que, para la audiencia del 13 de marzo de 2025, no contaba con el acto administrativo que la facultara para intervenir, y porque no se expusieron de manera suficiente los fundamentos que justificaban la persistencia de los fines constitucionales de la medida.
II.
HECHOS 1.- En contra de Jeison Marulanda Álvarez se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, radicado 73624-60-00-475-2024-00028-00. En audiencia realizada el 28 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.- El 4 de febrero de 2025, la Fiscalía 15 Seccional de Ibagué solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento.
La audiencia inició el 13 de marzo de 2025, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. En la diligencia intervino la Fiscal 42 Seccional de esa ciudad en calidad de fiscal de apoyo. La audiencia fue suspendida para que la fiscalía allegara el acto administrativo de designación. 3.- El 21 de abril de 2025 se reanudó la audiencia ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien prorrogó la medida de aseguramiento.
Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto negativamente en la misma diligencia y se concedió el segundo. 4.- El 14 de julio de 2025, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó la decisión. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Jeison Marulanda Álvarez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, mediante el cual confirmó la decisión adoptada el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta en su contra. 5.1.- En primer lugar, sostuvo que esa determinación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental absoluto.
Explicó que la solicitud de prórroga de la medida fue sustentada en la audiencia del 13 de marzo de 2025 por una fiscal de apoyo que, para ese momento, no contaba con el acto administrativo que la facultara para intervenir, circunstancia que, en su criterio, afectó la validez de la actuación adelantada ante el juez de control de garantías. 5.2.- En segundo lugar, alegó la existencia de falta de motivación. Señaló que las autoridades judiciales accionadas confirmaron la prórroga de la medida de aseguramiento sin que la Fiscalía hubiera sustentado suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos que demostraran la persistencia de los fines constitucionales de la restricción de la libertad, ni el juez de segunda instancia explicara de manera adecuada las razones para mantenerla. 6.- El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela.
Señaló que las providencias cuestionadas estaban debidamente motivadas, pues verificaron que la solicitud de prórroga se presentó dentro del término legal y que persistían los fines constitucionales de la medida de aseguramiento. Asimismo, indicó que no se configuró la irregularidad alegada respecto de la intervención de la fiscal de apoyo, ya que su designación se acreditó mediante la Resolución 0240 del 13 de marzo de 2025, allegada al proceso durante la actuación. 7.- Jeison Marulanda Álvarez impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró lo expuesto en la demanda y sostuvo que el auto del 14 de julio de 2025 vulneró su derecho al debido proceso, porque la solicitud de prórroga fue sustentada por una fiscal de apoyo que no contaba con el acto administrativo que la facultara para intervenir y porque no se motivó suficientemente la persistencia de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 9.1.- Determinar si el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jeison Marulanda Álvarez, por la configuración de un defecto procedimental absoluto, porque la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento fue sustentada en la audiencia del 13 de marzo de 2025 por una fiscal de apoyo que no contaba con el acto administrativo que la facultara para intervenir. 9.2.- Establecer si esa misma providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por falta de motivación, al considerar acreditada la procedencia de la prórroga de la medida de aseguramiento sin exponer de manera suficiente las razones que demostrarían la persistencia de los fines constitucionales que justifican la restricción de la libertad. 9.3.- Para resolver el asunto, la Sala examinará, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, posteriormente, analizará el caso concreto para determinar si el auto atacado, incurrió en los defectos alegados por el accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, en el sentido de respetar los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 13.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, (ii) la decisión cuestionada se profirió el 14 de julio de 2025, pero se notificó el 15 de julio de ese mismo año, y la acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2026, esto es, dentro de un término razonable, (iii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, y (vi) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 15.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada. e. Solución al primer problema jurídico.
Inexistencia de defecto procedimental absoluto, la fiscal de apoyo contaba con acto administrativo de designación 16.- El accionante sostiene que el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, porque la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento fue sustentada en la audiencia del 13 de marzo de 2025 por una fiscal de apoyo que no contaba con el acto administrativo que la facultara para intervenir. 17.- Ese planteamiento no prospera.
En efecto, dentro del trámite se allegó la Resolución n.° 0240 del 13 de marzo de 2025, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, mediante la cual se designó a la Fiscal 42 Seccional de la Unidad CAIVAS de Ibagué como fiscal de apoyo de la Fiscalía 15 Seccional, específicamente para intervenir en la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento dentro del proceso adelantado contra Jeison Marulanda Álvarez. 18.- Así las cosas, la intervención de la delegada fiscal sí se encontraba respaldada por un acto administrativo de designación, expedido el mismo día de la diligencia y referido expresamente al proceso en cuestión. En esas condiciones, no se advierte la irregularidad procesal alegada por el accionante. 19.- Por lo demás, aun si se aceptara que la Resolución fue allegada con posterioridad al inicio de la audiencia, lo cierto es que la diligencia fue suspendida precisamente para que se aportara el acto administrativo de designación, el cual fue incorporado al proceso durante su desarrollo, circunstancia que permitió verificar la legitimidad de la intervención de la fiscal de apoyo. 20.- En consecuencia, no se configura el defecto procedimental absoluto alegado, pues la intervención de la fiscal de apoyo se encontraba respaldada por el acto administrativo de designación incorporado al proceso. f. Solución al segundo problema jurídico.
No se configura falta de motivación: la providencia explicó las razones que justificaban la prórroga de la medida de aseguramiento 21.- El accionante sostiene que el auto del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por falta de motivación, al confirmar la prórroga de la medida de aseguramiento sin exponer de manera suficiente las razones que demostrarían la persistencia de los fines constitucionales que justifican la restricción de su libertad.
Asimismo, cuestiona que no se hubieran contabilizado correctamente los términos de la medida de aseguramiento. 22.- Al examinar el contenido de la providencia cuestionada se advierte que el juez de segunda instancia sí abordó los argumentos expuestos por la defensa y explicó las razones que, a su juicio, justificaban mantener la medida de aseguramiento.
En particular, indicó que la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía se formuló dentro del término legal previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que permitía al juez de control de garantías pronunciarse sobre la ampliación de la vigencia de la medida privativa de la libertad. 23.- Asimismo, precisó que, para adoptar esa determinación, el juez debía verificar no solo el cumplimiento del requisito temporal, sino también la persistencia de los presupuestos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la necesidad de la medida para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, proteger a la víctima o a la comunidad, o evitar la obstrucción de la justicia. 24.- En ese sentido, el despacho destacó que la Fiscalía sustentó la solicitud de prórroga en que la víctima menor de edad continuaba en riesgo de ser abordada por el procesado, por lo que su eventual libertad podía comprometer su integridad y propiciar escenarios de revictimización. Añadió que, como consecuencia de los hechos investigados, la menor había quedado en estado de embarazo, circunstancia que evidenciaba la gravedad de la conducta y reforzaba la necesidad de mantener la medida para proteger a la víctima.
Con base en ello, concluyó que persistían los fines constitucionales que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento. 25.- En apoyo de esa conclusión, la providencia trajo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en especial el Auto AP6738-2017, en el que se destaca que la subsistencia de los presupuestos de necesidad y proporcionalidad puede justificar el mantenimiento de la medida de aseguramiento cuando persisten los riesgos que motivaron su imposición. 26.- De igual forma, el juez de segunda instancia explicó que la prórroga de la medida de aseguramiento no exige que la Fiscalía reproduzca íntegramente el análisis efectuado en la audiencia de imposición, pues ese estudio ya fue adelantado por el juez de control de garantías.
En esa medida, señaló que basta con verificar que los fundamentos que dieron lugar a la medida no hayan desaparecido, aspecto frente al cual la defensa puede exponer las razones por las cuales considera que tales presupuestos han perdido la fuerza necesaria para justificar la restricción de la libertad. 27.- Ahora bien, el defensor también señaló que no se habían contabilizado correctamente los términos relacionados con la vigencia de la medida de aseguramiento.
No obstante, ese aspecto no fue objeto de apelación, razón por la cual no integró el ámbito de competencia funcional del juez de segunda instancia, quien circunscribió su análisis a los temas que fueron efectivamente materia del recurso, esto es, (i) la supuesta falta de fundamentación de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y (ii) la presunta falta de legitimación de la fiscal de apoyo que intervino en la audiencia del 13 de marzo de 2025. 28.- Con base en esas consideraciones, el juez de segunda instancia concluyó que las censuras formuladas por la defensa no tenían la entidad suficiente para revocar la decisión de primera instancia, razón por la cual confirmó la determinación mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión impuesta a Jeison Marulanda Álvarez. 29.- Así las cosas, la Sala advierte que la providencia cuestionada expone un razonamiento jurídico que permite comprender las razones por las cuales el juez consideró procedente la prórroga de la medida de aseguramiento, de modo que no puede calificarse como arbitraria ni carente de sustento argumentativo.
En esas condiciones, no se configura la falta de motivación alegada por el accionante. 30.- Por consiguiente, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. d. Conclusión 31.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.
No se evidencia que el auto proferido el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué haya incurrido en los defectos procedimental absoluto y de falta de motivación alegados por el accionante, pues la intervención de la fiscal de apoyo se encontraba respaldada en la resolución de designación allegada durante el desarrollo de la audiencia y la providencia expuso las razones que justificaban la prórroga de la medida de aseguramiento dentro de los temas objeto de apelación. En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10