República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.548 Carlos Antonio Ferreira Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3312-2015 Radicación N° 78.548 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Antonio Ferreira Gutiérrez frente a la decisión proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual le tuteló el derecho fundamental de petición dentro del amparo propuesto en contra de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el actor que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, y entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo al (sic) proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Que este juzgado mediante fallo del 1 de junio de 201 (sic) declaró la nulidad del acto administrativo No. 02794 del 8 de agosto de 2005, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, siendo confirmada esa decisión, por vía de apelación, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 9 de julio de 2013. Señala que en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se dispuso: " A título de reparación de daño se condena a la demandada a cancelar al señor CARLOS ANTONIO FERREIRA GUTIÉRREZ, la indemnización equivalente a los salarios, prestaciones laborales y demás emolumentos de la misma naturaleza, que haya dejado de percibir desde el retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo, menos la deducción de los pagos indexados que efectivamente hubiera recibido al momento del retiro y como consecuencia del mismo, en las condiciones explicadas en la parte considerativa de esta providencia".
Aduce que, con la finalidad de informar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de lo decidido por los mencionados despachos judiciales, radicó derecho de petición el 19 de junio de 2014 para que se abstuviera de efectuar el descuento de la totalidad de las mesadas que esa entidad le pagó por concepto de asignación de retiro entre el 8 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2014.
Agrega que mediante Resolución No. 6634 del 8 de agosto de 2014 la Caja de Sueldos de Retiro solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional realizar el descuento en un solo contado del total de lo pagado por la Caja entre el 8 de noviembre de 2005 y el 31 de julio de 2014, esto es $178.530.409,00. Señala que el 27 de agosto del mismo año fue notificado de dicha resolución y el 28 de agosto interpuso el recurso de reposición, adjuntando las sentencias citadas para oponerse al descuento realizado.
Manifiesta que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha sido resuelto el recurso de reposición, por lo que depreca el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, por afectación al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia que se ordene a las accionadas devolver la suma descontada ($178.530.409.00).
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la Corte Constitucional ha puntualizado que los recursos promovidos frente a los actos administrativos, hacen parte del derecho fundamental de petición, toda vez que, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una solicitud respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, modificación o revocación de un determinado acto que le afecta de manera particular.
En consecuencia, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó: (…) a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar respuesta al recurso de reposición impetrado por el accionante el 28 de agosto de 2014 contra la Resolución No. 6634 del 8 de agosto de 2014 en un término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo.
LA IMPUGNACIÓN Carlos Antonio Ferreira Gutiérrez insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el motivo de inconformidad con el fallo emitido por el A quo radica en que los actos administrativos proferidos la institución demandada trasgreden sus derechos fundamentales, en claro incumplimiento de los sentencias emitidas por el Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la institución accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, por cuanto, en su sentir, no ha cumplido los fallos dictados por las autoridades judiciales que conocieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 3. En el presente asunto se observa que Carlos Antonio Ferreira Gutiérrez se encuentra inconforme debido a que la Dirección de la Caja de Retiro de la Policía Nacional no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición presentado desde 28 de agosto de 2014 contra la Resolución No. 6634 expedida el 8 del mismo mes y año. Razón le asistió al A quo cuando señaló que al accionante le trasgredieron sus derechos fundamentales, ante mora injustificada en la solución del medio de impugnación antes referenciado.
Nótese que dentro del presente trámite no existe ninguna prueba que demuestre que la demandada resolvió dicho medio de impugnación, lo cual demuestra que actuó con total desidia y negligencia al prolongar en el tiempo la solución del asunto que debe ser resuelto dentro del ámbito de sus competencias. 3.1. De otro lado, se observa que el motivo de la presente apelación se fundamenta en que el peticionario considera que la Policía Nacional no le ha dado cumplimiento a las sentencias del 1º de junio de 2010 y 9 de julio de 2013, mediante las cuales el Juzgado 7º Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, ordenaron, entre otros, el reintegro al grado igual o de similar categoría al que venía desempeñando y al pago de los salarios, prestaciones laborales y demás emolumentos de la misma naturaleza que haya dejado de percibir desde el retiro y hasta que se produzca su reintegro.
La Corte considera que aquél tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dichas providencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.
La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9