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STP3311-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152653 CUI: 11001220400020260013401 Edwin Eduardo Aguja Mendoza Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020260013401 Radicación n.° 152653 STP3311-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Edwin Eduardo Aguja Mendoza contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, porque no ha emitido una decisión de fondo respecto de la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual pidió la readecuación de las redenciones de pena, la extinción de la condena y la actualización de los registros derivados del proceso penal adelantado en su contra.

II.

HECHOS 1.- Mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Edwin Eduardo Aguja Mendoza a la pena de 152 meses de prisión, multa de 8780 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado.

La decisión fue confirmada el 20 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.- La vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante ese despacho, el 27 de noviembre de 2025, el sentenciado elevó solicitud en la que pidió: (i) la readecuación de las redenciones de pena por trabajo;

(ii) la declaratoria de extinción de la condena; y (iii) la actualización de los registros derivados del proceso penal adelantado en su contra. 3.- Mediante auto del 15 de enero de 2026, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió lo pertinente a la readecuación de las redenciones de pena por trabajo y dispuso oficiar a la DIJIN de la Policía Nacional y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del período de prueba de la libertad condicional y determinar la eventual procedencia de la extinción de la pena, así como la actualización de los registros correspondientes.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 17 de enero de 2026, Edwin Eduardo Aguja Mendoza interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que dicha autoridad judicial no había emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2025. En consecuencia, solicitó que se ordenara al despacho accionado resolver de fondo dicha petición. 5.- Mediante sentencia del 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela.

Señaló que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 2026, ya se había pronunciado sobre la solicitud presentada por el actor el 27 de noviembre de 2025, al resolver lo relacionado con la readecuación de las redenciones de pena y ordenar actuaciones encaminadas a verificar la procedencia de la extinción de la condena.

En consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 6.- El accionante impugnó la decisión. En síntesis, reiteró que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha emitido una decisión de fondo respecto de la extinción de la condena solicitada el 27 de noviembre de 2025, pese a que, según afirma, ya se cuenta con la información requerida para resolver su situación jurídica.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por Edwin Eduardo Aguja Mendoza, al haberse pronunciado mediante auto del 15 de enero de 2026 sobre la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2025; o si, por el contrario, como lo sostiene el impugnante, persiste la vulneración alegada porque no se ha adoptado una decisión de fondo respecto de la extinción de la condena. c. Análisis del caso concreto.

Ausencia de vulneración cuando la autoridad accionada emitió respuesta antes de la interposición de la acción de tutela 9.- En el presente asunto, Edwin Eduardo Aguja Mendoza promovió acción de tutela contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, porque esa autoridad no había emitido pronunciamiento respecto de la solicitud presentada el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual pidió la readecuación de las redenciones de pena por trabajo, la extinción de la condena y la actualización de los registros derivados del proceso penal adelantado en su contra. 10.- Del examen del expediente, esta Sala constata, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que el despacho judicial accionado mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2026 resolvió lo pertinente a la readecuación de las redenciones de pena por trabajo y dispuso la práctica de actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del período de prueba de la libertad condicional, con el fin de determinar la eventual procedencia de la extinción de la pena. 11.- En esas condiciones, se verifica que antes de la radicación de la presente acción de tutela -17 de enero de 2026- la autoridad judicial accionada ya había emitido pronunciamiento de fondo y sustancial respecto de la solicitud elevada por el actor, pues aunque no haya decidido aún, definitivamente sobre la extinción de la condena del actor en el sentido que lo pretende, le brindó la información relacionada con el sistema de redenciones en su caso y le indicó las pruebas que se practicarán de cara a decidir sustancialmente sobre lo pretendido. 12.- En esas condiciones, no se evidencia ninguna vulneración al derecho fundamental invocado, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. e. Conclusión 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues antes de la radicación de la acción de tutela -17 de enero de 2026- la autoridad judicial accionada ya había emitido pronunciamiento.

En efecto, mediante auto del 15 de enero de 2026, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre la solicitud presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2025, resolviendo lo relativo a la readecuación de las redenciones de pena y disponiendo actuaciones orientadas a verificar la eventual procedencia de la extinción de la condena.

Por tanto, no se advierte vulneración del derecho fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18