CUI 11001220400020250010501 N.I. 143281 Tutela segunda instancia A/Jeison Alexander González Ariza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3311-2025 Radicación n° 143281 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por JEISON ALEXANDER GONZÁLEZ ARIZA, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por él en contra de los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 99 Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite, fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía 237 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y Migración Colombia.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se sabe que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2023, proferida al interior del proceso 11001-60-00-023-2020-03746-00, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JEISON ALEXANDER GONZÁLEZ ARIZA a la pena de 7 meses y 26 días de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado tentado y atenuado.
Dicha sanción fue declarada extinta por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en providencia del 7 de junio de 2024. 2. Señala el accionante que, con sustento en la anterior decisión, el 3 de diciembre de 2024 dirigió petición a los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 99 Penal Municipal de Bogotá, además, al Consejo Superior de la Judicatura, con el siguiente contenido: «Respetuosamente solicitó a los Despacho judiciales que procedan al ocultamiento de mis datos personales asociados a mis antecedentes judiciales conforme a la extinción de la pena, como lo fue señalado en la providencia del 07 de junio de 2024.
Se me expidan y reiteren los oficios dirigidos a las autoridades (PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, AL AREA DE REGISTRO Y CERTIFICACION JUDICIAL Y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION,) por medio del cual se cancelaron y/o ocultaron todas las anotaciones, pendientes y órdenes de captura que registre en el proceso de referencia, para que se declare que NO TENGO ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia.
Se me expida un certificado de estado del proceso, y se indique que ya NO TENGO ASUNTOS PENDIENTES con esa autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia». Tal solicitud fue remitida a los correos electrónicos ejcp21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j99pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co, según los anexos de la demanda. 3.
Indica el accionante que, al momento de la interposición de la presente demanda constitucional, las entidades accionadas no habían dado respuesta a su requerimiento, razón por la que estima se han vulnerado sus derechos fundamentales. Así las cosas, el demandante en tutela solicita se ordene a las autoridades involucradas resolver de fondo la solicitud elevada el 3 de diciembre de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de enero de la presente anualidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras determinar que, si bien, solo hasta que se surtió el traslado de la tutela, concretamente, el 17 de enero de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad atendió las pretensiones del accionante[footnoteRef:1], lo cierto es que ya remitieron las comunicaciones relativas a la extinción de la condena a las autoridades que conocieron del proceso, se dispuso el ocultamiento de la información del proceso de la consulta pública de procesos del portal de la Rama Judicial y archivó definitivamente el expediente, todo lo cual, le fue debidamente informado al actor. [1: Ello al dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho 21 de esa especialidad, en auto del 27 de diciembre de 2024, en donde dispuso: “En firme la presente decisión, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados,
COMUNÍQUESELE a las mismas autoridades a quienes se les informó del fallo condenatorio; por el Área de Sist1mas PROCÉDASE al Ocultamiento de la Información, correspondiente a este proceso y devuélvase las diligencias al juzgado fallador para el correspondiente archivo”.] Finalmente, preciso que, revisado el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial con los datos del demandante, no aparece registro alguno referente a la actuación penal que se adelantó en su contra, lo que corrobora la afirmación hecha por la autoridad accionada, en el sentido que atendió la postulación elevada por GONZÁLEZ ARIZA.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, estimó que, contrario a lo señalado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «que ya había anonimizado los datos del proceso », se siguen lesionado sus derechos, toda vez que, al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial aún están visibles los registros con respecto al proceso 110016000023202003746, en el cual se extinguió la pena.
Sostuvo también que, con la respuesta extemporánea ofrecida por la Policía Nacional se evidencia que en la actualidad existen registros pendientes de ser actualizados frente a la mencionada actuación penal. Aseguró, que las medidas adoptadas por el despacho ejecutor han sido ineficaces, pues al descargar el certificado de antecedentes judiciales de la Policía Nacional aparece la leyenda “ ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA ” y, debería decir que, “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, conforme lo prevé el artículo 248 superior.
Igualmente, afirmó que el Juzgado de Ejecución de Penas, no le expidió la certificación del estado actual del proceso, en la que conste que no tiene asuntos pendientes con dicha autoridad judicial. Con fundamento en ello, pidió: «3.1. Revocar la decisión adoptada en primera instancia por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL en el proceso de tutela. 3.2.
Ordenar a las entidades demandadas, en especial al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que adopten las medidas necesarias para garantizar la anonimización inmediata y definitiva de la información relacionada con mi proceso judicial, así como (Se me expida un certificado de estado del proceso, y se indique que ya NO TENGO ASUNTOS PENDIENTES CON esa autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia) 3.3.
Ordenar a la Policía Nacional que actualice y elimine cualquier registro pendiente asociado a mi nombre, de acuerdo con el radicado 110016000023202003746. 3.4. Garantizar el cumplimiento efectivo de estas medidas, con el fin de proteger mis derechos fundamentales y evitar que se sigan vulnerando.» CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal Superior de Bogotá al declarar la carencia actual de objeto o si, por el contrario, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JEISON ALEXANDER GONZÁLEZ ARIZA, conforme con las réplicas expuestas en la impugnación. 4.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: « […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. ». 5. Caso concreto. 5.1. De acuerdo con lo reseñado en la demanda de amparo, se tiene que mediante petición del 3 de diciembre de 2024, el demandante -vía correo electrónico- solicitó a los Juzgados 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 99 Penal Municipal, ambos de Bogotá, además del Consejo Superior de la Judicatura, que procedieran a realizar, varias actividades, tendientes a la actualización de bases de datos, por cuenta de la extinción de la pena que le fuera impuesta al interior del proceso distinguido con el radicado 110016000023202003746, conforme con el auto proferido el 7 de junio de 2024, por el mencionado Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad.
Comoquiera que, al momento de interponerse la presente acción constitucional -16 de enero de 2025-, tales pretensiones no habían sido resueltas por las referidas autoridades, el actor acudió en uso de este medio, a buscar la protección de sus derechos y obtener una orden que materializara sus requerimientos. Se destaca que, ante esa solicitud, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -el cual vigiló la pena a él impuesta por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad-, mediante auto del 27 de diciembre de 2024, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en providencia del 7 de junio del mismo año, por medio de la cual se decretó la extinción de la sanción penal.
Sin embargo, solo con ocasión de la vinculación al trámite de tutela promovida por el actor, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dio cumplimiento a dicha orden, pues remitió los oficios pertinentes a las autoridades que conocieron de la actuación y dispuso el ocultamiento de la información, todo lo cual le fue informado al GONZÁLEZ ARIZA.
Con fundamento en ello, el a quo consideró que la situación denunciada se encontraba superada, en la medida que, en ese momento del trámite, se tenía conocimiento que la solicitud del actor había sido resuelta de fondo. No obstante, el actor en su escrito de impugnación, refirió que sus pretensiones no han sido atendidas en su totalidad, pues afirmó que, «Se me remitió un respuesta del centro de servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se expidió una certificado de estado del proceso, y se indique que ya NO TENGO ASUNTOS PENDIENTES con esa autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia… sin embargo, si se me envió los oficios de las autoridades es decir la respuesta no es completa».
En aras de verificar ello, la Sala revisó las respuestas aportadas y los anexos a las mismas, probanzas a partir de las cuales, surge evidente que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el auto del 27 de diciembre de 2024, en donde, según lo informó al descorrer el traslado de la tutela, se ordenó: «De igual modo se ordenó EXPEDIR de acuerdo al Sistema de Gestión de estos juzgados, al señor JEISON ALEXANDER GONZÁLEZ ARIZA, certificación del estado actual del proceso, indicándose que se encuentra a paz y salvo por esta actuación.» Ello porque, aun cuando el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas, han realizado distintas gestiones tendientes a materializar el referido auto, como librar los oficios de comunicación de la extinción de la condena a diversas autoridades, disponer el ocultamiento de la información para la consulta al público y, el archivo definitivo del expediente, no se ha expedido al petente la certificación del estado actual del proceso, así como, el paz y salvo requerido.
Así las cosas, no es dable sostener la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo sostuvo el a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido una respuesta por parte del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Bogotá y del centro de servicios adscrito a dicha célula judicial, a la fecha, no obra « certificación del estado actual del proceso, indicándose que se encuentra a paz y salvo por esta actuación», y menos, constancia de su entrega al libelista. 5.2.
Ahora bien, en la impugnación, el actor igualmente censuró que la base de datos de la Policía Nacional no estaba actualizada, pues, le aparecía la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA», con ese propósito aportó imagen del certificado correspondiente. Información que se corrobora en la página de consulta de antecedentes de la Policía Nacional, como se observa a continuación: Luego, se verifica que en la actualidad la leyenda que aparece en los antecedentes judiciales no está conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-458-2012, en donde valga decir, la citada Corporación refirió que la leyenda que opera para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente decretó la extinción de la condena o la prescripción de la pena, es que, «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».
De modo que, aun cuando la autoridad judicial acreditó que, con oficio No. 2124 del 17 de enero de 2025, comunicó a la Policía Nacional la extinción de la sanción penal en favor del demandante y solicitó la actualización de la información y cancelación de los registros de antecedentes en su contra, dicha institución a la fecha no ha hecho lo propio.
Y es de destacar que, conforme con la respuesta que se aportó por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Grupo Asuntos Jurídicos, el registro que tiene activo el libelista, es por cuenta del proceso, 110016000023202003746, por el cual, se declaró la extinción de la pena por la autoridad con función de ejecución de penas.
De modo que, en ese escenario, una vez fue comunicada la decisión adoptada el 27 de diciembre de 2024, nada impediría actualizar por cuenta de ese proceso, la base de datos de la institución. 6. De cara a la anterior realidad, surge necesario revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal de Bogotá, para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará: i) Al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a expedir la certificación del estado actual del proceso y el paz y salvo a favor del accionante, dentro del proceso penal radicado No. 110016000023202003746, tal y como lo ordenó el Juzgado 21 de esa especialidad, en auto del 27 de diciembre de 2024. ii) A la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, actualice el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula JEISON ALEXANDER GONZÁLEZ ARIZA, aparezca la leyenda: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, conforme lo previsto en la sentencia CC SU-458-12, salvo que, a ello no se pueda proceder por asunto diverso al acá analizado (110016000023202003746). 7.
Finalmente, en lo que tiene que ver, con el efectivo ocultamiento del registro el sistema de consulta del proceso radicado 11001600002320200374600, objeto de esta demanda de tutela, aun cuando es cierto que aquel arroja resultados cuando se ingresa en el módulo de la página web de la Rama Judicial, el mismo aparece como proceso privado, lo que da cuenta de que los datos del accionante ya fueron ocultados y no hay acceso al público general.
Aspecto del cual no sobra recordar que, el ocultamiento de los datos personales del interesado, no conlleva a la eliminación del registro del proceso. Luego, sobre este particular, no se impone ninguna modificación al fallo objetado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia de 22 de enero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de JEISON ALEXANDER GONZALEZ ARIZA.
Segundo. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias para expedir la certificación del estado actual del proceso así como el paz y salvo a favor del accionante, dentro del proceso penal radicado No. 110016000023202003746, tal y como lo ordenó el Juzgado 21 de esa especialidad, en auto del 27 de diciembre de 2024.
Tercero. ORDENAR a la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, actualice el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula JEISON ALEXANDER GONZÁLEZ ARIZA, aparezca la leyenda: “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, conforme lo previsto en la sentencia CC SU-458-12, salvo que, a ello no se pueda proceder por asunto diverso al acá analizado (110016000023202003746).
Cuarto. CONFIRMAR en todo lo demás. Quinto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2