Radicado 73001220400020240005501 Número interno 135857 Impugnación de Tutela DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3311-2024 Radicación n°. 135857 Acta No. 055 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación que presentó el accionante DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó el amparo de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior del proceso penal 17380 60 00 000 2023 00008 00. 2.
A la actuación se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima). II.
HECHOS 3. De la información aportada al trámite de tutela, se estableció lo siguiente:
3.1. DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, fue condenado dentro del proceso radicado número 17380 60 00 000 2023 00008 00, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y violencia contra servidor público. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), y se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sanción penal, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima). 3.2.
La oficina jurídica del establecimiento penitenciario envió a la autoridad judicial que controla la pena, varias solicitudes, correspondientes al 16 de junio, 10 de julio y 14 de septiembre de 2023, para que se le realicen los cómputos para redención de pena y se le conceda la libertad condicional. 3.3. El apoderado judicial el 1 de diciembre de 2023, elevó petición de redención de pena y libertad condicional, y para tal efecto argumentó que GÓMEZ RODRÍGUEZ «se encuentra en fase media», lo cual le permite ser beneficiario de libertad provisional, este escrito se reiteró el 15 de diciembre de la anualidad pasada. 3.4.
El establecimiento carcelario vinculado, envió el 19 de diciembre de 2023, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), solicitud de redención de pena y libertad condicional, porque en su criterio, GÓMEZ RODRÍGUEZ, cuenta con los requisitos para que se la concedan. 3.5. El juzgado accionado, el 19 de diciembre del año pasado, resolvió las peticiones de libertad que había presentado DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, sin embargo, dice el tutelante que el despacho no tuvo en cuenta la documentación que se allegó ese mismo día, por el centro de reclusión. 3.6.
En esa providencia reconoció la redención y negó la libertad condicional; la cual se notificó el 21 de diciembre de 2023, y en esta misma fecha el centro de reclusión remitió los documentos requeridos por el juzgado accionado, y adjuntó la certificación de grado de segundo de bachillerato. 3.6. El 4 de enero de 2024, el tutelante reiteró la solicitud de redención y libertad condicional entregada junto con los anexos el 19 de diciembre de 2023, y aún no obtiene respuesta. 3.7.
El 21 de enero de 2024, requirió información respecto de la petición y los documentos adjuntos, a la oficina jurídica del establecimiento carcelario, que le comunicó que tenía pendiente de enviar el último computo del año 2023, correspondiente a los meses de octubre y diciembre, y enviaron la cartilla desactualizada, y por esta omisión le podría negar la libertad. 3.8 DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, interpuso la acción constitucional al sentir vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional que presentó el 19 de diciembre de 2023; y, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima) remitió documentos con información errónea y nuevamente la volvió a enviar con otras certificaciones.
III. FALLO IMPUGNADO 4. El A-quo negó el amparo de tutela, porque del acervo probatorio que recibió dentro del trámite de la acción constitucional, se observó que el establecimiento de reclusión de Honda (Tolima), remitió todos los certificados y actas de trabajo y estudio, que obraban en la hoja de vida del accionante DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, así como los documentos que solicitó el Juzgado. 4.1.
Refiere que, el Juzgado accionado en autos del 19 de diciembre de 2023, que reconoció 6 meses y 13 días de redención y negó la libertad condicional; y, en proveído del 1 de febrero de 2024, reconoció 1 mes y 12 días de redención y negó la libertad condicional, dio respuestas a las solicitudes que fueron objeto de acción constitucional. 4.2.
Menciona que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima), envió todos los documentos a la autoridad judicial que vigila la pena de DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, sobre los que se han proferido las decisiones correspondientes que hacen parte de la hoja de vida del demandante. Por lo tanto, el Tribunal de primera instancia concluye: «puede afirmarse que la causa material que en su momento legitimó al señor Dairo Albeiro Gómez Rodríguez, para solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales respecto del Juzgado en mención, ha desaparecido, (el)(sic) ejecutor resolvió de fondo las solicitudes de redención de pena y libertad condicional que se habían solicitado (a)(sic) su favor.
De igual manera, si el accionante no está de acuerdo con las decisiones emitidas en el auto 0110 del 1° de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), puede controvertirlas a través de los recursos de ley.»[footnoteRef:1] [1: Página 10 Sentencia de primera instancia Tribunal Superior de Ibagué (Tolima)] 5.
Advierte que el interesado no demostró que hubiera alguna solicitud pendiente por el Establecimiento Penitenciario de Honda (Tolima), para enviar al juzgado que controla la pena. IV. IMPUGNACIÓN 4. El accionante fundamentó su impugnación en que el Juzgado accionado en providencia del 1 de febrero de 2024, le negó la libertad condicional, y resaltó que cumple su etapa de resocialización y se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad, además tiene los requisitos legales exigidos para la libertad condicional, indicó que otros penados que tienen varios procesos por el mismo delito se les ha otorgado algún beneficio. 5.
Pidió por medio del juez constitucional que deje sin efecto el auto 110 del 1 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), y se ordene su libertad inmediata. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima). 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
A efectos de resolver la pretensión de la recurrente, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.
En el presente asunto la inconformidad del actor se encuentra dirigida a que (i) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima), no envió en el momento correspondiente los documentos que soportan las actividades que realizó con miras a obtener la redención de la pena; y, (ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), no resolvió las peticiones enviadas por la oficina jurídica del establecimiento carcelario el 19 de diciembre de 2023. 11.
Del acervo probatorio que obra a la acción tutelar, se tiene que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima), reunió la documentación obrante hasta el 19 de diciembre de 2023, y presentó la solicitud de redención y libertad condicional a favor del interno DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ. 12. Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), resolvió los escritos de redención y libertad condicional que promovió DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en los autos del 19 de diciembre de 2023 y 1 de febrero de 2024, en los cuales reconoció redención de pena de 6 mese y 13 días y 1 mes y 12 horas, respectivamente, en ambas decisiones negó la libertad condicional. 13.
Cada una de las decisiones se notificó a través del despacho comisorio dirigido al centro de reclusión, y se realizó en forma personal a GÓMEZ RODRÍGUEZ. 14. Por lo tanto, es claro que la oficina jurídica del centro penitenciario envió todos los documentos requeridos para el estudio de la redención de la pena y la libertad condicional, y los mismos fueron presentados a la autoridad judicial en el curso del trámite del control y vigilancia de la pena. 15.
Con base en lo anterior, el juzgado accionado resolvió en auto del 19 de diciembre de 2023, antes de la presentación de la demanda de tutela, realizar la redención de pena y negó la libertad condicional, en la misma decisión el despacho solicitó a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario alguna documentación necesaria para concluir el estudio correspondiente. 16.
El 1 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), con la petición y anexos, resolvió redención de la pena y negó la libertad condicional. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta razonable la decisión del A-quo de negar la solicitud de amparo invocada. 17.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: CC T-130/2014.] 18.
Es de advertir que, aunque DAIRO ALBEIRO GÓMEZ RODRÍGUEZ manifestó no estar de acuerdo con la decisión que profirió la autoridad judicial accionada, pues del escrito de impugnación se colige que su pretensión real era la obtención de la libertad provisional, la cual le fue negada en dos oportunidades, por lo cual el actor en caso de desacuerdo con lo decidido, debió utilizar los recursos que la ley le otorga. 19.
Ahora el desacuerdo con alguna o todas las partes de la decisión judicial, no da paso a la interposición de la acción de tutela, puesto que las discrepancias planteadas corresponden a interpretaciones zanjadas al interior del proceso, y ya resueltas con base en la aplicación de las normas y la valoración probatoria realizada por el juez natural. 20.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada y aquella vinculada, resulta jurídicamente correcta la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9