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STP3311-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n. º 90432 Andrés Felipe Forero Yalanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3311-2017 Radicación n° 90432 Aprobado acta 80. Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, frente al fallo proferido el 27 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), trámite al que fueron vinculados la entidad recurrente y el Establecimiento Penitenciario de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes rendidos por los entes accionados y vinculados a esta actuación, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone el accionante, que se encuentra cumpliendo una condena de 120 meses de prisión por penas acumuladas dentro del proceso 2014-002, siendo ejecutada la misma por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta.

Comenta que solicitó ante el Juzgado mencionado, la redención de la pena acumulada por el tiempo que permaneció en detención domiciliaria desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2011, pero que el Despacho se niega a descontar dicho lapso, por lo cual, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, y le sea descontado el tiempo que estuvo en detención domiciliaria, para acceder a algún beneficio.

(…) [El] Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, refiere que de manera efectiva ese juzgado vigila la pena acumulada al señor ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA, en los procesos radicados 25754-61-08-002-2011-82248NI. 2014-00227 y 11001-60-00-000-2013-00421. Refiere que con el fin de atender la solicitud del condenado, relacionada con la detención domiciliaria por cuenta del proceso 2013-00421 como parte de la pena acumulada que ejecuta ante ese Juzgado, mediante auto del 18 de agosto de 2015, dispuso oficiar al Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías en Bogotá, a la Fiscalía 258 y a la Cárcel Nacional La Modelo, con el fin de que informaran la fecha hasta la cual FORERO YALANDA permaneció en detención domiciliaria, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado en comento.

La Dirección del Establecimiento Carcelario de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, le informan que en efecto al señor FORERO YALANDA se le impuso medida de aseguramiento en el lugar de domicilio por el Juzgado 46 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, pero no le comunicaron la fecha hasta cuando cumplió la medida; la Fiscalía 258 guardó silencio, por lo que mediante auto No. 0088 de 16 de enero de 2016, ordenó reiterar la solicitud efectuada a dichas entidades, y adicionalmente requirió al Establecimiento Carcelario copia del informe de las visitas efectuadas al condenado.

Resalta que teniendo en cuenta lo anterior, se le ha imposibilitado establecer las fechas límites en las que el penado cumplió la detención domiciliaria; no obstante, informa que sí se le han resuelto las solicitudes del señor FORERO YALANDA, de prisión domiciliaria, libertad condicional, y el permiso de las 72 horas, resaltando que las dos primeras le fueron negadas por factores subjetivos, y la última le fue concedida.

(…) [El] Director [del] Establecimiento Carcelario de Bogotá, refiere que el área de atención y tratamiento del Establecimiento Carcelario de Bogotá, otorgó respuesta al señor Forero Yalanda, mediante oficio 114-EC BOG ATTO. Nº 0020, el cual enviaron al Establecimiento Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, otorgándole contestación de fondo a lo solicitado, pese a que el derecho de petición que se menciona en el escrito de tutela no fue recibido en dicho establecimiento.

(…) [El] Juez Diecisiete Penal del Circuito con función (sic) de Conocimiento, menciona que revisados los registros, se observa que se adelantó en ese Despacho el proceso radicado bajo CUI 1100160000000201300421 NI 193877, en el que luego de verificada la aceptación de cargos manifestada por ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA, el 8 de agosto de 2013 profirieron sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, donde se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, prosiguiendo, la vigilancia de la pena por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Resalta, que se desconoce lo acontecido en la referida carpeta, a excepción de la información que reposa en el sistema justicia XXI, donde se señala como última ubicación la remisión ante dicha autoridad; además, no pueden remitir pruebas, debido a que carecen de las mismas, dado que el procedimiento se ha cumplido bajo el rito de la Ley 906 de 2004, y no conservaron en esa oficina ninguna, en razón a que el expediente lo remitieron en su integridad al Centro de Servicio para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia referenciada, amparó las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, ordenando (i) al Director del Establecimiento Penitenciario de Bogotá, a la Fiscalía 258 Seccional de la capital de la República y al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta urbe, que dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esa providencia, envíen al Juez que vigila la pena del interno ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA los documentos en los que consten las fechas que estuvo sujeto a la medida de aseguramiento, a fin que sea resuelta su petición de redención de pena y (ii) al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, dentro de los 5 días siguientes al recibido de la información, proceda a emitir pronunciamiento de fondo sobre la mencionada solicitud, sin perjuicio que lo haga con los datos que al respecto tiene.

Lo precedente, al estimar que no existen motivos válidos que justifiquen en este momento la omisión de las mencionadas autoridades, pues, ha transcurrido más de un año sin que le hayan definido al accionante dicho requerimiento. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el titular del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, aduciendo que en ningún momento le comunicaron la supuesta solicitud de información requerida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para resolver la petición elevada por el actor consistente en la redención de la pena, motivo por el cual jamás dio respuesta a dicho requerimiento, como erradamente lo sostuvo el a quo.

Agregó que al haberse ventilado el proceso CUI 11001-600000-2013-00421 (NI 193877) bajo el rito de la Ley 906 de 2004, no conserva registro o documento del mismo, porque, después de emitido el fallo condenatorio, la carpeta fue remitida en su integridad al Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, expresó que, a efectos de acatar la orden proferida por el juez constitucional de primera instancia, no encontró otra opción que requerir urgente e inmediatamente a aquella dependencia administrativa de Paloquemao, en aras que en el término de la distancia allegara el correspondiente expediente y así correr traslado de su contenido a la autoridad que vigila la sanción del accionante, lo que ciertamente ocurrió el pasado 20 de febrero de 2017.

En esas condiciones, estimó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, pide se declare esa situación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

En el caso concreto, se advierte que el accionante se duele de la desidia en la que presuntamente han incurrido los entes judiciales demandados y vinculados, por cuanto su pedimento de redención de la pena respecto a la medida de aseguramiento impuesta desde el 13 de noviembre de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2011 no ha sido resuelta, pese a que la elevó hace más de un (1) año. Es decir, la inconformidad se centra en la mora frente al asunto que le interesa al ciudadano ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA.

Por otra parte, el ente judicial impugnante esgrime que jamás le fue pedida la información pertinente para dirimir ese asunto (límites temporales de la referida restricción preventiva de la libertad por causa de ese proceso), motivo por el cual no estaba enterado de dicha situación. Por ende, afirma no haber violado garantía fundamental alguna.

Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).

Percibe la Sala que el asunto del ciudadano FORERO YALANDA constituye una actuación judicial compleja, en atención a que el juez que vigila su pena debe valerse de los documentos en los que consten las fechas que estuvo sujeto a la medida de aseguramiento, los cuales, a juicio del a quo, previamente deben ser remitidos por el Director del Establecimiento Penitenciario de Bogotá, la Fiscalía 258 Seccional de la capital de la República o el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta urbe, para poder resolver la solicitud de redención de la sanción punitiva impuesta al actor.

En ese orden de ideas, la Corporación advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no ha definido la petición elevada por el memorialista, por cuanto necesita los datos que presuntamente poseen las autoridades mencionadas en precedencia, la cual ha sido requerida en varias oportunidades por el fallador natural, pero las encargadas de suministrarlos han hecho caso omiso a esos llamados.

Sin embargo, de acuerdo con lo esgrimido por la célula judicial impugnante en su escrito de inconformidad con el fallo de primera instancia, lo cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, se tiene que dicha información jamás le fue requerida, sumado a que tampoco la ostenta en sus haberes porque, luego de emitido el fallo condenatorio, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, remitió la carpeta que interesa al suplicante al Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, para lo de su resorte.

Por consiguiente, la Corte sostiene que si el asunto al que se refiere el ciudadano ANDRÉS FORERO YALANDA se ha adelantado con dilaciones injustificadas, lo cual afecta el pilar fundamental del Estado Social de Derecho a una pronta y cumplida administración de justicia, no ha sido por omisión del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, pues en el expediente de tutela no está acreditado esa circunstancia, máxime cuando de los antecedentes se extrae que el citado juzgado ejecución de penas, mediante auto del 18 de agosto de 2015, dispuso oficiar al « al Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías en Bogotá, a la Fiscalía 258 y a la Cárcel Nacional La Modelo, con el fin de que informaran la fecha hasta la cual FORERO YALANDA permaneció en detención domiciliaria, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el radicado en comento».

(Énfasis fuera de texto). Por tanto, será revocada parcialmente el fallo refutado, en el sentido de declarar que la agencia judicial impugnante no ha vulnerado las garantías fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso al señor ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá no ha lesionado los derechos constitucionales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del ciudadano ANDRÉS FELIPE FORERO YALANDA.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11