República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.516 José Miguel Álvarez Pitalua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3311-2015 Radicación N° 78.516 (Aprobado Acta No. 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió la tutela interpuesta por José Miguel Álvarez Pitalua por la vulneración de su derecho de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, el Secretario General y las Direcciones General de Sanidad y Seccional de Córdoba del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la (sic) accionante, que el 28 de diciembre de 2013, mientras ejercía sus funciones como soldado regular del Ejército Nacional, y cumpliendo una de las misiones encomendadas por sus superiores, tuvo un accidente en una motocicleta, cuando su compañero perdió el control de la misma.
El accionante sufrió amputación traumática suprecondilea de miembro inferior derecho como consecuencia de dicho accidente, recibiendo la atención médica necesaria para el caso. El día 29 de diciembre de 2013, se realizó por parte de su comandante o jefe encargado, el "INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES", en el que se plasmaron los hechos ocurridos.
Sin embargo, el teniente coronel HENRY EDUARDO YAÑEZ MEZA calificó de manera errada su accidente como " en actos realizados en contra de la ley, el reglamento, o la orden del superior" la cual se ubica bajo el literal "d " y no como una "lesión causada en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo" la que se encuentra en el literal "b".
Siendo el comandante del batallón JUNIN consciente de su error, procedió a solicitar el cambio del literal; el mismo no fue solicitado de acuerdo a las exigencias legales, ya que la modificación debe ser realizada por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, cuando el Informe no coincida con las pruebas allegadas.
Visto el percance, el accionante presentó derecho de petición para que se realizara la modificación de dicho informe, manifestando en su escrito de tutela que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había obtenido respuesta. De Igual forma, presentó derecho de petición el día 25 de noviembre de 2014, solicitando una Junta Medica Laboral para que se le dé un concepto médico y se evalúen las condiciones de afectación sufridas, de lo que tampoco recibió respuesta, por lo que José Miguel Álvarez Pitalua informa que se le han violentado de manera evidente sus derechos fundamentales.
(…) Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, salud y segundad social, solicitando se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, responda los derechos de petición de fecha 11 de marzo de 2014 y 25 de noviembre de 2014 y así mismo se proceda a realizar la Inmediata corrección del Informe Administrativo por Lesiones del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo al considerar que aunque la entidad accionada en principio dio respuesta a la solicitud y tomó el derecho de petición como sustentación del recurso extraordinario que debía presentar el accionante contra el informe inicial, se tiene que desde que se allegó la solicitud hasta la fecha han transcurrido 9 meses, sin que obre constancia alguna que demuestre que le han notificado al peticionario los resultados del trámite administrativo.
Tuteló el derecho de petición del actor y, en consecuencia, le ordenó: (…) al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Mayor General Jairo Salguero Casas o quien haga sus veces y al Director de Sanidad del Ejército Nacional Carlos Arturo Franco Corredor o quien haga sus veces, dar respuestas de fondo a las peticiones de fecha 11 de marzo de 2014 y 25 de noviembre de esa misma anualidad, para lo cual se les concede un término improrrogable de (10) días contados a partir del recibo de la comunicación del presente fallo, debiéndose por consiguiente notificar al señor José Miguel Álvarez Pitalua de ambas respuestas.
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional señaló que mediante oficio No. 20155 del 26 de enero de 2015 remitió comunicación al actor en la que se resolvió el recurso extraordinario de modificación del informativo por lesiones. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, ya que actuó en búsqueda de las pruebas que pudieran determinar la procedencia de dicha modificación, máxime cuando éste no aportó ningún documento para hacer valer sus pretensiones.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional vulneró el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 11 de marzo y 25 de noviembre de 2014. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Montería, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, pues el Ejército Nacional tardó cerca de un año en responder la solicitud modificación del Informe Administrativo por Lesiones. Es de advertir que dentro del trámite de primera instancia, no existe prueba alguna que demuestre que el demandado hubiere resuelto dicha petición, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
No obstante, dentro del trámite de impugnación, el Jefe de Desarrollo Humano de dicha institución, allegó copia del oficio No. 20155620053741 del 26 de enero de 2015 mediante el cual resolvió, entre otros: (…) MODIFICAR la calificación de Imputabilidad de la lesión del Soldado Regulas (sic) JOSE MIGUEL ALVAREZ PITALUA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.995.111, dentro del Informativo por Lesiones No. 028 de fecha 29 de Diciembre de 2013, Hoja de Seguridad No. 042580 del literal “D” al literal “B” En el servicio por casusa y razón del mismo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Por tanto, no existe duda de que se resolvió la solicitud del accionante, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado.
Ahora, atendiendo que la expedición de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el amparo de primer nivel; por el contrario, se confirmará la misma, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que en su gran mayoría, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8