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STP3310-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152625 CUI: 47001220400020260000101 Norman Dario Silva Olmos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020260000101 Radicación n.° 152625 STP3310-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Norman Darío Silva Olmos contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 2ª y 3ª Seccional CAIVAS, los Juzgados 4º Penal del Circuito, 2º y 5º Penal Municipal con función de control de garantías, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Santa Marta, así como contra los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de Ejecución de Penas, y el establecimiento carcelario «Rodrigo de Bastidas» de esa misma ciudad.

En síntesis, el actor considera, contrario a lo señalado por el Tribunal, que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe flexibilizarse, al tiempo que reprocha que se haya invertido la carga de la prueba al exigírsele probar la inexistencia, pérdida o alteración de los registros audiovisuales del proceso penal adelantado en su contra.

Sostiene que, mientras permanezca privado de la libertad, la vulneración de su derecho a la libertad es permanente, y cuestiona que la sentencia condenatoria sea un título formal de la privación de la libertad «cuyo soporte no ha sido certificado de manera expresa». II.

HECHOS 1.- En contra de Norman Darío Silva Olmos se adelantó proceso penal por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, bajo el radicado 47001610952720118209401. En sentencia del 30 de septiembre de 2016[footnoteRef:2] el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta lo condenó a la pena de 242 meses de prisión, le negó los subrogados penales y ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario «descontando el tiempo de detención preventiva a la pena impuesta». [2: Expediente digital remitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, archivo “14RespuestaJuzgadoCuartoPenalCircuitoSantaMartaConocimiento”, carpeta “01CuadernoPrimeraInstancia”, archivo “C01CuadernoPrimeraInstancia”, folios 259 en adelante.] 2.- Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del 16 de septiembre de 2020[footnoteRef:3], confirmó la de primera instancia. [3: Expediente digital remitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta, archivo “14RespuestaJuzgadoCuartoPenalCircuitoSantaMartaConocimiento”, carpeta “C03CuadernoSegundaInstancia”, archivo “C03CuadernoSegundaInstancia”, folios 13 en adelante.] 3.- La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual desistió posteriormente.

Así, en auto AP2421-2024, Rad. 58760, del 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal aceptó el desistimiento. 4.- Actualmente, el asunto está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta[footnoteRef:4]. [4: Consulta de Procesos Nacional Unificada: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/santamartajepms/adju.asp?cp4=47001318700220240017000&fecha_r=3/4/2026_9:02:23%20PM. ] 5.- La Fiscalía 3ª CAIVAS de Santa Marta y el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de esa misma ciudad, respondieron solicitudes elevadas por el condenado, mediante oficios del 21 y 22 de octubre y 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:5].

En ellas, le remitieron documentos relacionados con la orden de captura emitida en su contra, actas y audios de las diligencias preliminares, entre ellas, la de legalización de captura llevada a cabo en mayo de 2014, y un enlace en el que se le dio acceso a grabaciones de las referidas audiencias. Así mismo, se le indicó que algunas actuaciones judiciales no reposan en el Centro de Servicios o son archivadas por tratarse de etapas preliminares. [5: Anexos al escrito de tutela, folios 35 a 41.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Norman Darío Silva Olmos interpuso acción de tutela contra las Fiscalías 2ª y 3ª Seccional CAIVAS, los Juzgados 4º Penal del Circuito, 2º y 5º Penal Municipal con función de control de garantías, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Santa Marta, así como contra los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativos de Ejecución de Penas y el establecimiento carcelario «Rodrigo de Bastidas» de esa misma ciudad. 6.1.- Considera que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, libertad, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia porque afirma que no le han sido entregados íntegramente ni con certificaciones de inexistencia los registros audiovisuales, CDs y archivos de las actuaciones preliminares de 2012 a 2014 que llevaron a su captura. 6.2.- Pretende que, mediante la acción de tutela, se ordene la entrega de los documentos que reclama y que si se concluye que «el título actual de privación de la libertad carece de soporte jurídico», se ordene su libertad inmediata. 7.- El 27 de enero de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Esto, tras constatar que ciertamente al actor se le brindó una respuesta de fondo y congruente respecto de lo que solicitó, por parte de la Fiscalía 3ª CAIVAS de Santa Marta. El Tribunal, además, afirmó que De la revisión del material allegado se advierte que la carpeta digital fue debidamente compartida al accionante y que esta contiene los documentos previamente relacionados por la entidad emisora.

Si bien el accionante manifiesta que no logró acceder al contenido de dicha carpeta, lo cierto es que a partir del enlace suministrado esta Sala sí pudo acceder efectivamente a los documentos remitidos, constatando su disponibilidad y visualización. 7.1.- En cuanto a la supuesta falta de autenticidad o integridad de los archivos digitales, el Tribunal indicó que le corresponde al actor aportar las pruebas que soporten sus dichos.

En todo caso, «un debate probatorio de esta naturaleza desborda el objeto y la finalidad del mecanismo de la acción de tutela, el cual no está llamado a dirimir controversias técnicas sobre la integridad de archivos digitales, salvo que se acredite una afectación cierta y actual de derechos fundamentales.». 7.2.- En conclusión, el Tribunal señaló que, si bien el actor planteó «diversas inconformidades relacionadas con el acceso, custodia y trazabilidad de actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en su contra, lo cierto es que todas las pretensiones [] encuentran cauce natural en los mecanismos ordinarios del proceso penal, los cuales resultan idóneos y eficaces para su reclamación.», y agregó que tampoco es procedente cuestionar las actuaciones o etapas procesales del proceso seguido en su contra, que está ejecutoriado «desde hace más de cuatro años». 8.- Norman Darío Silva Olmos impugnó el fallo de primera instancia. Considera que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela debe flexibilizarse, al tiempo que reprocha que se haya invertido la carga de la prueba al exigírsele probar la inexistencia, pérdida o alteración de los registros audiovisuales del proceso penal adelantado en su contra.

Afirma que la vulneración de su derecho a la libertad es permanente mientras permanezca privado de la libertad y cuestiona que la sentencia condenatoria sea un título formal para dicha restricción. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional. b. Problemas jurídicos 10.- Corresponde a la Sala determinar i) si, en relación con las actas, documentos y registros audiovisuales de las audiencias preliminares que el accionante echa de menos se presentó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Norman Darío Silva Olmos sí es procedente para cuestionar la privación de la libertad que enfrenta actualmente, en especial, si cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá (i) a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto y (ii) al incumplimiento del requisito general de inmediatez como condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. c. De la configuración de un hecho superado: la Fiscalía 3ª CAIVAS de Santa Marta remitió la documentación solicitada por el accionante 11.- Norman Darío Silva Olmos afirma que, pese a las solicitudes que ha elevado ante las autoridades y entidades accionadas, no le han sido entregados íntegramente ni con certificaciones de inexistencia los registros audiovisuales, CDs y archivos de las actuaciones preliminares de 2012 a 2014 que llevaron a su captura, la legalización de esta, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento. 12.- Durante el trámite en primera instancia de la acción de tutela, la Fiscalía 3ª CAIVAS de Santa Marta explicó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal seguido contra el accionante, específicamente lo relacionado con la orden de captura que se emitió desde el 11 de mayo de 2012 y se prorrogó el 10 de mayo de 2013 y el 9 de mayo de 2014, captura que se materializó el 24 de mayo de ese año. En esa última fecha se adelantaron las audiencias preliminares. 12.1.- La Fiscalía afirmó que el 15 de octubre de 2025 recibió petición de Silva Olmos en la que solicitó el envío de audios y videos de las audiencias preliminares, requerimiento que atendió el 22 de octubre siguiente «remitiéndose los enlaces de acceso a través de la plataforma Drive, informándose que podía acceder a los mismos utilizando el correo electrónico normandarios@gmail.com.». 12.2.- Ahora bien, frente a los reparos de la acción de tutela, la Fiscalía señaló que envió los enlaces de las audiencias solicitadas « nuevamente» y que «las diligencias previas a la legalización de captura no habían sido solicitadas con anterioridad por el accionante, razón por la cual no puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, al no haberse agotado previamente el mecanismo ordinario correspondiente.». 12.3.- En efecto, la Fiscalía anexó copia de la respuesta remitida el 15 de enero de 2026 al accionante, así 12.4.- Una vez verificados los anexos remitidos por la Fiscalía, por parte de la Sala, se advierten allí catorce (14) archivos, entre documentos PDF y videos[footnoteRef:6], tal como se muestra a continuación: [6: Expediente digital, carpeta “19LinkFiscalia”.] 12.5.- Igualmente, la Sala verificó la posibilidad de acceder a cada archivo, su integridad y efectiva existencia en la carpeta antes referida.

De esta manera, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2025 y que el pasado 15 de enero la Fiscalía remitió nuevamente la documentación reclamada por el accionante, más algunos archivos que no había solicitado previamente, para la Sala, lo pretendido fue satisfecho durante el trámite del presente recurso de amparo.

En consecuencia, en relación con el primer problema jurídico, la Sala modificará el fallo de primera instancia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  13.- Ahora, sea del caso precisar que, tal como lo estableció el Tribunal, no son de recibo los reclamos del actor dirigidos a cuestionar que los registros audiovisuales no cuentan con certificados formales o auditorías sobre los mismos, pues lo cierto es que lo requerido, y que afirmó que no le había sido entregado, ciertamente le fue enviado y la Sala constató que la información fuera efectivamente accesible. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  17.- En el caso concreto, la Sala advierte que, aunque el accionante insiste en sus reproches sobre la veracidad y existencia de las actas y registros audiovisuales de las audiencias preliminares del proceso penal radicado 47001610952720118209401 adelantado en su contra, lo cierto es que, de una lectura íntegra de sus escritos de tutela y de impugnación se concluye, sin dificultad alguna que, en suma, su inconformidad está dirigida a cuestionar la privación de la libertad que enfrenta actualmente por cuenta del referido proceso. 17.1.- Lo anterior, a partir de afirmaciones tales como: «no hay contradicción real ni control probatorio mínimo sobre la restricción de la libertad.»; «no se puedan seguir utilizando soportes no verificables o inexistentes como fundamento de la restricción de mi libertad, [].»; y que está «privado de la libertad con fundamento en una sentencia cuya ruta procesal se apoya en audiencias realizadas en 2012, 2013 y 2014 (órdenes de captura y audiencia concentrada) en las que se anunciaron CDs y registros audiovisuales que no han sido entregados íntegramente ni cuentan con certificaciones formales de inexistencia.». 17.2.- Al respecto, por ejemplo, una de sus pretensiones es que, de concluirse que su privación de la libertad carece de soporte jurídico verificable, se ordene su libertad inmediata. 18.- En ese orden de ideas, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de segunda instancia – del 16 de septiembre de 2020 –, es del 8 de mayo de 2024, y según lo que consta en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV – Radicado interno 58760, fue notificado personalmente al accionante el 21 de mayo de 2024 y quedó ejecutoriado el 27 de mayo siguiente. 19.- Por lo anterior, desde esa fecha, en la que el actor habría tenido conocimiento de la decisión en comento, hasta la presentación de la acción de tutela – 11 de diciembre de 2025 – transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses.  20.- Lo antes señalado resulta suficiente para concluir que se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP004-2026;

STP15126-2025; STP 11365-2024, STP 11864-2024). Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que el accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el auto AP2421-2024 dio cierre al debate suscitado al interior del proceso penal radicado 47001610952720118209401, en virtud del cual Norman Darío Silva Olmos está privado de la libertad. d. Conclusión 21.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará parcialmente la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y confirmar en lo demás, pero por las razones aquí expuestas.

En este caso, por un lado, se constató que, respecto de la pretensión dirigida a que la Fiscalía 3ª CAIVAS de Santa Marta pusiera a disposición del accionante la documentación relativa a las audiencias preliminares adelantadas en su contra, se satisfizo en el curso del trámite de primera instancia. 22.- En segundo lugar, sobre los reproches del actor en relación con el fundamento jurídico que sustenta su privación de la libertad, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales.

La solicitud de amparo se ejerció pasado más de un (1) año y seis (6) meses desde que se profirió la decisión que dio cierre al proceso penal, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar parcialmente la sentencia impugnada, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y confirmar en lo demás, pero por las razones aquí expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10