CUI 11001020400020230415801 N.I. 135051 Tutela segunda instancia A/ Carlos Gustavo Palacino Antía y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3310-2024 Radicación n° 135051 Acta No. 51 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO, al fallo emitido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con CUI 11001600010120120002800. [1: Con auto del 20 de febrero último se integró la Sala con el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios, debido a que al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán le fue aceptado impedimento (CSJ ATP288-2024); cumplido ese trámite, la actuación ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 5 de marzo pasado.] LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los expuso el Tribunal a quo en los siguientes términos: Expusieron los actores que, con ocasión del asunto 110016000101201200028, en el año 2019 y ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se les formuló imputación jurídica por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
El delegado fiscal no solicitó medida de aseguramiento. Reseñaron, que el 29 de octubre de 2020, ante el Despacho Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se les acusó en los mismos términos. Manifestaron, que una vez adelantada y culminada toda la etapa procesal de juicio oral, el 14 de noviembre del año que avanza, se anunció condenatorio el sentido de fallo y, aseguraron, ausente de motivación y vulneración de derechos fundamentales, se ordenó sus capturas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, a primera hora del día siguiente, sus abogados remitieron memorial al director del CTI, advirtiendo la intención de presentarse ante la autoridad pertinente.
Manifestaron que, en la fecha en cita CARLOS PALACINO acudió voluntariamente a las Instalaciones del Búnker de la Fiscalía General de la Nación y MAURICIO SABOGAL, quien reside en la ciudad de Medellín lo hizo el 16 de los corrientes, por consiguiente, en la actualidad se encuentran privados de libertad. En concreto, remitiéndose a sentencias de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2] y a tratados internaciones, consideran que la decisión reprochada del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (orden de captura inmediata), constituye una vía de hecho, porque la misma se hizo sin justificación y ponderación razonable suficiente, ya que una medida o decisión de tal naturaleza, la cual limita la libertad, debe estar ampliamente sustentada, lo cual no ocurrió en este caso, porque según refieren el argumento que se tuvo fue; [2: Decisión de Tutelas No. 3.
Sentencia del 8 de junio de 2023 STP5495 radicación No. 130745. M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán y Sala de Casación Penal, Sentencia STP8591-2023, CUI 05000220400020230013501, Radicación #130847, 23 de agosto de 2023] “Atendiendo lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, y teniendo en cuenta para el señor Carlos Palacino la reciente decisión del Tribunal Superior de Bogotá donde confirma una condena a nueve años, atendiendo los cargos, delitos, número de delitos y pena eventualmente a imponer, se ordena la captura inmediata del señor Carlos Palacino, igualmente del señor Sabogal, quien a pesar de que no está cobijado por la sentencia de la que hago alusión, si es sujeto pasivo de este sentido del fallo condenatorio por unos delitos graves, número de delitos graves, una posible pena a imponer alta y que considera esta juez por estas razones es necesario privar de la libertad a los dos acusados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 450 del código de procedimiento penal.” Resaltaron, que siempre han estado atentos al llamado de la justica, tanto así, que como consta en las actas de las audiencias adelantadas en el proceso siempre asistieron a las mismas, ejerciendo el derecho de defensa material.
Estimaron vulnerados sus garantías al debido proceso, libertad y dignidad, por tanto, instan se conceda el amparo, en consecuencia, se deje sin efectos tal determinación y se disponga la libertad inmediata, así como, la cancelación de las órdenes de captura, librándose las respectivas comunicaciones a la Policía Nacional. EL FALLO IMPUGNADO 1.
Concretó la inconformidad de los accionantes en la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de la cual dispuso, una vez anunció el sentido del fallo, la captura inmediata de los procesados en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, porque, en su parecer, no se hizo la suficiente motivación. 2.
Dicho ello, la Sala a quo advirtió que el proceso que se adelanta en contra de los accionantes se halla en curso, pues anunciado el sentido de fallo, se programó la emisión de la respectiva sentencia para el “17 de enero de 2024”, por lo que era al interior de éste donde las partes deben postular el desacuerdo y el respeto de las garantías constitucionales. 3.
Agrega que, al encontrarse el proceso penal en trámite, los libelistas no pueden solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, de ahí que el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, “cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente…”. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a la orden de captura librada en contra de los demandantes, destaca que los razonamientos plasmados por el fallador no fueron arbitrarios no constituyen una vía de hecho, ya que no obedecieron al capricho del juzgador sino a la debida aplicación de la jurisprudencia y la ley, que para el caso fue lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Estima que la decisión de expedir orden de captura contra los aquí accionantes luego del anuncio del sentido de fallo y descorrerse el traslado del artículo 447 ídem, sí fue motivada, conforme a la etapa procesal en la que se encuentra el expediente. Ello, en la medida que, como lo precisó esta Corte en la sentencia STP8591-2023, el Juzgado identificó a los procesados, las conductas sobre las que recayó el sentido condenatorio, esto es, falsedad en documento privado, fraude y estafa, la gravedad de los comportamientos sancionados y el antecedente que registraba Palacino Antía. 6.
Concluye de lo anotado que no se advierte irregularidad alguna y por ello declara improcedente el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo. En esencia, enfatiza en la falta de debida motivación para justificar la privación inmediata de la libertad de sus representados luego de emitido el sentido del fallo.
Agregó, frente a la procedencia de la acción de tutela, que contrario a lo expuesto por el Tribunal Superior, en contra de las órdenes de captura no caben recursos ordinarios, por lo tanto, el mecanismo constitucional es el único medio para cuestionarla. Y, en relación con que el sentido del fallo no exige una justificación detallada y, por esa misma vía, la privación de la libertad tampoco, aseguraron que, “ratificar esa posición resulta sumamente grave, pues sería avalar que un juez de la República puede restringir la libertad a una persona bajo una mínima argumentación, es decir que, puede afectar un derecho fundamental sin el mayor sustento, lo cual resulta contrario a la Constitución Política”.
Posición que soportó en apartes de las sentencias de esta Corte STP5494-2023 y STP8591-2023. En consecuencia, pretende la revocatoria del fallo de tutela y que, en su lugar, se otorgue la protección de los derechos fundamentales demandados y concedan las pretensiones de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se concreta a establecer, si acertó el Tribunal Superior de Bogotá al declarar improcedente la acción de tutela, a través de la cual, la parte actora afirmaba la trasgresión de los derechos fundamentales de Carlos Augusto Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al disponer la privación inmediata de su libertad al momento de emitir sentido de fallo condenatorio en su contra, el día 14 de noviembre de 2023.
Lo anterior, en la medida que la parte accionante, insiste, en que el Juzgado de Conocimiento en la audiencia del 14 de noviembre de 2023, dispuso la captura inmediata de los implicados, sin la cumplir la carga motivacional que tal acto demanda. 4. Sobre el particular, pertinente es señalar que la Corte, en su Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela CSJ STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023[footnoteRef:3], a fin de unificar jurisprudencia, se ocupó de la temática ventilada para sostener frente a la captura ordenada una vez se emite sentido de fallo condenatorio, lo siguiente: [3: Aprobado por la mayoría de sus integrantes.] 2.
Reiteración jurisprudencial 2.1. La libertad personal en el sistema penal acusatorio La Sala ha puesto de manifiesto la relevancia de la libertad personal. Pues bien, lejos de ser una mera formalidad, constituye un cimiento del Estado Social y Democrático de Derecho. Sin embargo, en el ámbito penal se ve sometida a una serie de tensiones con la presunción de inocencia, así como con decisiones que pueden afectar su pleno ejercicio.
El juicio penal, en esencia, es un conjunto de actos concatenados tendientes a determinar la responsabilidad o inocencia del acusado. Esto no implica que, en el desarrollo de esa actuación, la restricción a la libertad personal pierda su carácter de excepcional, pero tampoco lo es que no se reconozcan circunstancias bajo las cuales esta pueda ser necesaria.
Este criterio no es arbitrario, tiene respaldo constitucional, legal y jurisprudencial[footnoteRef:4]. [4: Constitución Política (Art. 28), tratados internacionales (Arts. 7, numeral 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y diversas sentencias de constitucionalidad, entre las que se encuentran las providencias CC C-469 de 2016, CC C-327 de 1997 y CC C-301 de 1993.] El artículo 2° de la Ley 906 de 2004 es claro al respecto.
Establece que sólo el juez de control de garantías «ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas». Esta disposición se refuerza con el artículo 295 de la misma ley, el cual insta a interpretar las normas que autorizan la limitación de la libertad de forma «restrictiva», y siempre en consonancia con los parámetros constitucionales de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, concluido el juicio y anunciado un fallo condenatorio, esa situación cambia. La captura sobreviene con el único fin de asegurar el cumplimiento de la sanción penal. Esta resulta imperativa para el funcionario que profiere la decisión de primera instancia, sea que lo haga al momento de emitir el sentido del fallo o al dictar formalmente la sentencia condenatoria, última en la cual debe pronunciarse sobre las penas principales, sustitutivas y accesorias, así como sobre la libertad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, según lo ordenan los artículos 34 y siguientes, 63, 68 y 68A de la Ley 599 de 2000, que justifican su inmediato cumplimiento. 2.2.
El principio de motivación de las decisiones judiciales La adecuada motivación de los pronunciamientos judiciales constituye un pilar fundamental del debido proceso. De hecho, el artículo 29 de la Constitución Política así lo protege. Este principio, particularmente, garantiza que las partes involucradas en un proceso puedan comprender con claridad las razones detrás de una decisión. Esta claridad, posibilita que ejerzan de manera efectiva el derecho a la contradicción y, si lo consideran pertinente, recurran a los correspondientes mecanismos de impugnación. De igual forma, los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 162-4 de la Ley 906 de 2004 enfatizan que las providencias judiciales deben articularse sobre fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sean no sólo claros, sino también completos –criterios de suficiencia y completitud–.
En este marco, es vital que se expongan, detalladamente, las razones que determinan la aceptación o desestimación de ciertas pruebas. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades en relación con ese tema. Así, en sentencias específicas, como CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041 y la CSJ SP, 29 de jul. 2008, rad. 24143, resaltó que la motivación garantiza transparencia en el proceso y refuerza su imparcialidad, erigiéndose como un baluarte contra decisiones que puedan percibirse como arbitrarias.
Resulta esencial que la motivación no simplemente exista, sino que sea lógica y suficientemente fundamentada. Sólo así, las partes podrán tener un entendimiento cabal y justificado de las conclusiones judiciales. De lo contrario, podría menoscabarse la legitimidad de la administración de justicia y el derecho fundamental al debido proceso. 2.3.
Estándar de motivación de la sentencia en la Ley 906 de 2004 La sentencia es un acto jurídico complejo. Esto radica, primordialmente, en su estructura dual. En el primer momento procesal se encuentra el anuncio del sentido del fallo y, en el segundo, la expedición de la decisión escrita. Ambas fases conforman una unidad temática, conceptual y jurídica inescindible que debe regirse por el principio de congruencia. Su importancia no admite discusión. Materializa el orden justo; garantiza la efectividad de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso penal, y asegura el acceso a la administración de justicia y la ejecución de las órdenes dictadas por los jueces.
Numerosos pronunciamientos de la Sala así lo respaldan (CSJ SP, 17 sep. 2007, rad. 27336, CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333 y, más recientemente, CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685-2022). En el capítulo V de la Ley 906 de 2004 se fijaron las reglas para expedir la decisión que concluye el proceso y adopta las medidas correspondientes. Así, el artículo 446 regula el contenido del sentido del fallo y establece que éste debe expresarse en forma oral y pública.
De otra parte, el 447 impone dos obligaciones a cargo del juez de conocimiento que emergen siempre que la decisión sea de carácter condenatorio. De un lado, deberá conceder la palabra al fiscal y a la defensa para que expongan las condiciones personales, familiares y sociales de la persona declarada culpable a fin de determinar las condiciones de inicio de cumplimiento de la pena y, de otro, le corresponde fijar fecha y hora para dictar sentencia. La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento tiene la finalidad específica de asegurar que los procesados conozcan de manera pronta y rápida la decisión adoptada.
Por tal razón, por regla general, se emite una vez presentados los alegatos de conclusión o, a manera de excepción, tras un receso de hasta dos horas que puede prolongarse debido a la complejidad del asunto para que el juez evalué los acontecimientos percibidos en el juicio e incluso consulte los registros de las audiencias. De la misma manera, ha sostenido que el sentido del fallo es un momento procesal caracterizado por su brevedad, a diferencia del texto de la sentencia que debe contener la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, así como la indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral (art. 164 de la Ley 906 de 2004).
El sentido del fallo y la sentencia escrita requieren, entonces, dos estándares distintos de argumentación, pero coincidentes en atención a su inescindibilidad. Por tanto, el sentido del fallo no puede ser declarado nulo por el juez de conocimiento, salvo en aquellos casos en que por factores administrativos o de índole similar, medie un cambio de funcionario judicial entre esas fases[footnoteRef:5]. [5: Ver CSJ AP2579-2017 y CSJ SP10268-2016.] Sobre la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP2685–2022, así: Sin embargo, de igual manera se ha precisado que el sentido del fallo solo requiere una sucinta motivación (ver, entre otras, sentencia AP1409-2018, rad. 51259 del 11 de abril de 2018), cumpliendo con los aspectos mínimos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, siendo lo imperativo para el juez que la sentencia guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.
En ese escenario de unidad temática inescindible, la motivación de fondo debe estar contenida en la redacción de la sentencia. Significa lo anterior que pese a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación «absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado.
Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse sobre la libertad (arts. 449 a 453).
Frente a este último tema se presentan distintos escenarios: En primer lugar, en caso de que se emita sentido de fallo condenatorio y el procesado esté detenido, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta ese momento procesal (art. 154.8). Se presenta una situación distinta si el declarado culpable se encuentra cobijado por medida de aseguramiento y los cargos admiten el otorgamiento de un subrogado penal.
En ese supuesto, el juez deberá examinar si lo concede o no y, si es pertinente, ordenará su libertad. Así lo establece el artículo 451 de la Ley 906 de 2004. En tercer término, si el acusado resulta absuelto de la totalidad de cargos mencionados en la acusación y estuviera detenido, el funcionario judicial deberá ordenar su libertad de manera inmediata.
También tiene la obligación de levantar, sin dilaciones, todas las medidas cautelares que se hubieran impuesto previamente y expedir con celeridad las órdenes respectivas. No obstante, si tras esta absolución existiese un requerimiento de otra autoridad judicial, el implicado será puesto a su disposición (arts. 449 y 453). De otra parte, si la decisión se fundamenta en inimputabilidad, evaluando su procedencia, el juez optará por establecer provisionalmente una medida de seguridad, mientras se culmina el proceso de sentencia (art. 449).
Por último, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se encuentra bajo detención, el funcionario judicial podría permitir que dicho acusado continúe en libertad. Esta condición se mantendría hasta que se dicte la sentencia formal. Sin embargo, y es crucial subrayarlo, si se estima necesaria la privación de la libertad, el juez ordenará en el acto el encarcelamiento (art. 450).
En aras de ilustrar la última hipótesis, importante resulta destacar el contenido de la norma: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Luego de deslindar los fines y contenidos de las decisiones que limitan la libertad durante el curso del juicio y las que la restringen después de anunciar el sentido del fallo, en la sentencia CC C-342 de 2017, la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, afirmó: La interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada contiene un mandato que impone la privación de la libertad, cuando se anuncia la condena de un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la Constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, al establecer como regla general el encarcelamiento y como excepción la libertad personal (…).
La Sala precisa que la expresión «necesidad» de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual «Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento», no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.
Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia constitucional con la norma en mención, precisó que la privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita es la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.
Para ilustrar esto, y es importante destacarlo, en el auto CSJ AP853–2021, reafirmando lo dispuesto en el proveído CSJ AP4711–2017, señaló: A propósito del alcance dado a los artículos 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, se impone recordar lo ya explicado por la Sala en el sentido que, una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, la privación de la libertad que surge en dichos estancos procesales no es una «medida cautelar» de detención preventiva, como lo asegura el procesado en el recurso de apelación que aquí se resuelve, sino la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad.
En CSJ AP4711–2017, 24 de jul. 2017, rad. 49734, la Corte precisó que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio [Art. 154.8 Ley 906 de 2004], pues allí el juez debe hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, de ser necesario.
Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante.
Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad.
Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.
La Sala, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y acorde con su función principal de orientar el entendimiento de las normas de derecho penal, reitera su criterio respecto de la motivación de la sentencia y lo sintetiza en los siguientes términos: El fallo judicial, como acto complejo, se compone de dos momentos esenciales: el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.
Cada uno encierra distintos estándares de motivación. El primero, caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
De otra parte, la sentencia escrita se rige por un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante.
Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas. El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 instruye al juez a evaluar si la detención es necesaria.
Sin embargo, esta disposición se enfoca en los criterios para determinar la punibilidad y posibles mecanismos sustitutivos de la pena, distinguiéndose de otros requerimientos legales para imponer medidas de aseguramiento. Cada caso, por tanto, requiere un análisis concreto. En el momento del anuncio del fallo, factores relativos a impedimentos objetivos para la concesión de sustitutos y subrogados penales o los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia, en casos de delitos cometidos por servidores judiciales, pueden influir en la decisión de privar el derecho a la libertad.
Por otra parte, se pueden considerar circunstancias especiales, como enfermedades graves, para diferir la emisión de la orden de captura al momento de notificar en estrados la sentencia escrita.» Lo anterior, igualmente indicando que, el camino para revelar el desacuerdo con dichas consideraciones es la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que en su momento se expida, al integrar, se reitera, un acto complejo, el anuncio y la sentencia escrita.
Así, se indicó: Mediante providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal reafirmó su criterio respecto a este asunto. Así lo precisó en dicha oportunidad: (…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. La definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo.
En ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión correspondiente. En este contexto, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. Es más, en caso de no obtener un resultado favorable en esa etapa, los accionantes pueden acudir al recurso de casación. Este medio de impugnación, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, otorga a la Corte la potestad de ejercer un control tanto constitucional como legal (…)» 5.
Conforme con ello, y al descender al estudio de la presente queja constitucional, aun cuando en principio surge incuestionable la relevancia constitucional del reparo presentado, pues se trata de analizar si la Juez Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Carlos Gustavo Palacino Antía y Javier Mauricio Sabogal Jaramillo, al haber dispuesto su privación de la libertad, conforme lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, luego de anunciar un sentido de fallo condenatorio al interior de la causa penal 2012-0002800.
No ocurre lo mismo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, pues, pudo establecerse que, en la actualidad, el referido trámite penal se encuentra en curso, ya que, el Juzgado de Conocimiento en cumplimiento al requerimiento efectuado en esta instancia, informó que el 29 de febrero de 2024 dictó sentencia por medio de la cual condenó a los citados ciudadanos a la pena principal de 190 meses de prisión y multa de 820 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallados responsables de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado -todos en la modalidad de delito continuado-, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión, en contra de la que, aseveró, se interpuso recurso de apelación y la actuación se halla en traslado para la sustentación respectiva. Así las cosas, como en el asunto sub judice ya se dictó la sentencia respectiva, es a través del recurso de apelación el escenario idóneo para cuestionar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento de disponer la privación de la libertad.
Quiere decir lo anterior que a los demandantes en tutela les pervive diversas etapas procesales donde puede acudir ante el juez ordinario competente a fin de controvertir, no solo la orden de privación de libertad dada en su contra, sino también cualquier otro aspecto con el cual se encuentre en desacuerdo respecto de la sentencia de primera instancia. Así, se insiste, los accionantes tienen a su disposición medios de defensa ordinarios tales como el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio que, como ya se indicó, se promovió e, incluso, el extraordinario de casación, si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía es pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía fundamental del actor, lo que denota que son los recursos ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.
Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 6. En síntesis, improcedente se ofrece la demanda de amparo promovida, ya que en este trámite preferente el juez de tutela está inhabilitado para realizar un pronunciamiento que claramente le corresponde a la autoridad ordinaria.
De hacerlo, se estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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