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STP3310-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72104 LUIS ALBERTO ARENALES MUÑOZ y otros Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3310-2014 Radicación nº 72104 (Aprobado en Acta nº72) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes RODRIGO PARADA GÓMEZ y LUIS ALBERTO ARENALES MUÑOZ, respecto de la decisión adoptada el 30 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida, junto con WILSON FUENTES BONILLA y EDIXON CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra el Presidente de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron recogidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiestan los accionantes que desde el pasado mes de noviembre, el Congreso de la República aprobó el Proyecto de Ley que reforma la Ley 65 de 1993 y la Ley 599 de 2000, el cual fue conciliado por la Cámara de Representantes y enviado al Gobierno para su sanción. Agregan que según el artículo 166 de la Constitución Política, el accionado cuenta con 20 días para devolver el proyecto con objeciones, término que según los accionantes se encuentra vencido, quedando pendiente solo la sanción, promulgación y publicación del mismo.

Afirman que por lo anterior, el señor Presidente de la República ha desconocido la Constitución Política de Colombia, lo que lleva consigo la violación a derechos fundamentales conforme lo han consagrado los artículos 2, 4, 22, 28, 29 y 58 de la Carta Superior, en especial al debido proceso administrativo, a la libertad y demás derechos adquiridos.

Solicitan que como consecuencia de la prosperidad del amparo deprecado, se ordene al accionado en un término no inferior a 15 días sancionar, promulgar y publicar el Proyecto de Ley modificatorio de la Ley 65 de 1993 y la Ley 599 de 2000. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asumido el conocimiento de la acción por parte del Tribunal Superior de San Gil (Santander), ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.

Al respecto, la representante judicial de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República informó que el referido Proyecto de Ley modificatorio de las Leyes 65 de 1993 y 599 de 2000, fue sancionado por el señor Presidente de la República el pasado 20 de enero de 2014, correspondiéndole el No. 1709. Señaló que la acción de tutela no es el medio judicial apropiado para obtener el cumplimiento de un deber por parte del Ejecutivo, por lo que resulta a todas luces improcedente el amparo reclamado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en primer lugar, para requerir al mandatario a sancionar y promulgar un determinado proyecto de ley, cuya facultad constitucional se encuentra plenamente regulada y, en segundo lugar, porque el Proyecto de Ley ya fue sancionado y promulgado el pasado 20 de enero de 2014, con el número 1709, dejando sin objeto el reclamo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, RODRIGO PARADA GÓMEZ y ALBERTO ARENALES MUÑOZ, manifestaron su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustentación alguna. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander). 2.

La inconformidad planteada por los accionantes, recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Socorro (Santander), se dirige a obtener la sanción presidencial del Proyecto de Ley mediante el cual se modifican las Leyes 65 de 1993 y 599 de 2000, pues consideran que los cambios allí dispuestos pueden serles favorables a sus situaciones particulares, por lo que al demorarse el señor Presidente de la República en firmar la misma, retarda el acceso a algunos beneficios allí previstos en detrimento de sus derechos fundamentales.

De entrada advierte la Sala que el amparo constitucional reclamado resulta improcedente, tal como lo concluyera el a quo, porque: Primero, la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en cada caso particular, no para el adelantamiento de trámites regulados cuyo resultado arroje la expectativa de obtener un derecho, tal como sucede en el presente caso, menos aún, cuando constitucionalmente se ha previsto un diligenciamiento exclusivo por parte del Ejecutivo para la sanción y promulgación de las leyes.

Es que la sanción presidencial constituye una parte integrante del procedimiento legislativo, pues es «el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba y da fe de su existencia y autenticidad. Este acto constituye un requisito esencial que pone fin al procedimiento formativo de la ley, tal como lo prescribe el artículo 157 numeral 4 de la Constitución» (Corte Constitucional C-089 de 1996), facultad que se encuentra plenamente regulada en los artículos 165 a 168 y 189 superiores, sin que se haya previsto participación alguna de los ciudadanos en dicho trámite, razón suficiente para denegar las pretensiones demandadas.

Y, segundo, porque el Proyecto de Ley mediante el cual se modifican las Leyes 65 de 1993 y 599 de 2000, fue sancionado por el señor Presidente de la República el 20 de enero de 2014, con el número 1709 y publicada en el Diario Oficial No. 49039 ese mismo día como Ley 1709 de 2014[footnoteRef:1], dejando sin objeto el reclamo constitucional, tras haberse superado el hecho original. [1: Información tomada de la página oficial de la Secretaria del Senado de la República, bajo el siguiente link: http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/leyes-y-antecedentes/vigencia-expresa-y-sentencias-de-constitucionalidad.] En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2