CUI 11001220400020240408301 Tutela de 2ª instancia No. 141956 JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP331- 2025 Radicación n° 141956 Acta n.° 09 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al hábeas data, intimidad, dignidad humana, debido proceso y petición, presuntamente quebrantadas por la Fiscalía Treinta Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, trámite que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: El ciudadano JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA refirió que el 8 de marzo de 2024 ante el Juzgado Cincuenta y cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se le formuló acusación por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada.
A pesar de que la delegada de la Fiscalía Treinta Especializada le entregó el descubrimiento probatorio, lo hizo de manera incompleta, ya que aun cuando reposan sus historias clínicas, no aportó el acta de entrega y la orden judicial necesaria para acceder a sus datos personales, lo que, en su criterio, constituye una violación de sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.
Además, el accionante denunció penalmente a la titular del despacho fiscal por los comportamientos delictuales de falsedad ideológica y manipulación de pruebas, sosteniendo que estos actuaron de manera irregular al sustraer y utilizar su historial médico sin autorización ni respaldo legal. A su juicio, la investigación que se sigue en su contra carece de validez debido a la ausencia de documentación que legitime su apertura y acusa a los funcionarios de fabricar un "falso positivo".
Por este motivo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a la fiscalía accionada informarle en qué archivo, cuaderno, carpeta o folio se encuentra la orden judicial que permite el acceso a sus datos personales. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá partió por desvirtuar la existencia de temeridad, con fundamento en que las acciones de tutela interpuestas con anterioridad por el mismo accionante, versaron sobre la no contestación de solicitudes de información; en tanto que la actual, se circunscribe a ventilar que el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía fue incompleto.
Sobre esa base, declaró improcedente el amparo por tratarse de una actuación en curso. Puntualizó que, es la audiencia preparatoria donde se ventila y definen las controversias en torno al descubrimiento probatorio. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, no está solicitando el descubrimiento de algún elemento material probatorio, sino que la fiscalía le haga entrega del “acta o diligencia judicial adelantada por parte de funcionario público competente o juez de la república de Colombia ordenando el levantamiento de la reserva de mis historias clínicas y datos personales” Insiste en que, los investigadores “alteraron, modificaron mis epicrisis y elaboraron informes falsos de policía judicial para hacer pasar por falsas las mismas”.
Cita decisiones de la Corte Constitucional en punto al secreto médico y profesional. Solicita revocar el fallo de primera instancia y “orden[ar] a la señora fiscal Fanny Constanza Bustos Moreno la entrega de la orden judicial o diligencia frente a un juez de la republica que ordenó el levantamiento de la reserva de mi historia médico y datos personales así como el acta de entrega de la dirección de sanidad militar, medicina laboral ejército nacional para verificar que allí también se encuentre la orden judicial de levantamiento de la reserva de mis historias clínicas datos personales”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si, fue acertada la decisión de la mencionada Corporación, en declarar improcedente la acción de tutela promovida por JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, al tratarse de un proceso en curso.
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] En el presente asunto, el hecho que el proceso penal que se adelanta contra JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa de juicio, pendiente de la realización de audiencia preparatoria prevista para el 2 de abril de 2025, torna improcedente la acción de amparo. Ello, en la medida que, si bien la parte actora pretende hacer ver la solicitud de entrega de las actas de autorización de obtención de su historia clínica, como un hecho independiente y ajeno al proceso, realmente no tiene dicha naturaleza, pues a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, es claro que, la pretensión última del accionante es cuestionar su responsabilidad penal con fundamento en que, no puede emplearse como prueba su historia clínica, entregada por la Dirección de Sanidad, porque no se cuenta con el acta de la audiencia donde un juez haya levantado su reserva y autorizado su obtención. Aspecto que, a su vez, encuentra relación con los hechos por los cuales la fiscalía formuló acusación en contra del accionante y otras personas más pues, aquellos se circunscriben a la presunta obtención irregular de “indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral y/o pensiones con documentación falsa”.
Por tanto, la tesis del actor sobre si puede o no emplearse su historia clínica como prueba de la responsabilidad penal, pese a la alegada inexistencia de autorización de juez para su obtención, debe ser propuesta y definida al interior del proceso. Además, la fiscalía en su intervención durante este trámite de tutela, indicó que, le fue reasignado el proceso con un avance significativo, concretamente, ya se había presentado escrito de acusación. Indicó que, al no habérsele entregado por su antecesor un registro de los elementos materiales probatorios existentes, procedió a la revisión detallada, lo que dio como resultado la presentación de una adición del escrito de acusación donde se incorporaron todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
De otra parte, indicó que, pese a que el ente acusador no está en la obligación de hacerlo, en el descubrimiento probatorio, se incluyeron las actas con las que cuenta la actuación. En el anterior contexto, es claro que, es en el proceso penal donde el hoy actor debe formular el debate, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso ordinario de apelación o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alega en el presente trámite preferente, en las oportunidades procesales pertinentes.
Sumado a lo anterior, no se advierta alguna situación especial, que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. Máxime cuando, se insiste, la discusión propuesta por la parte actora, hace parte de los debates propios de las actuaciones judiciales, cuya definición, debe darse al interior del proceso hasta su finalización. En conclusión, se confirmará la decisión del A-quo que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10