Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152600 CUI: 13001220400020260000601 Morelvys Alicia Sánchez Bravo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020260000601 Radicación n.° 152600 STP3309-2026 (Aprobado acta n.° 064 ) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es superior funcional. b. En el presente caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado 1.- El 18 de diciembre de 2025, Morelvis Alicia Sánchez Bravo interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional de Cartagena y Osvaldo de Ávila Requema, investigador adscrito a la SIJIN MECAR, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de habeas data, libertad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la tardanza del citado servidor público en remitir el informe de cumplimiento a la orden a policía judicial No. 11948556, lo cual había impedido que la Fiscalía accionada remitiera « la solicitud de abordaje forense» al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.- El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, en atención a que, estando en curso la acción de tutela, el 18 de enero de 2026 « el investigador, Osvaldo de Ávila Requema, rindió informe donde dio cuenta del cumplimiento de la orden No. 11948556. Y, con sustento en ello, la Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional de Cartagena dispuso que Medicina Legal valorara a la aquí accionante». 3.- Morelvis Alicia Sánchez Bravo impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló, que no se puede declarar carencia actual de objeto por hecho superado en este caso, toda vez que no se remitieron los documentos completos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la respectiva valoración. En concreto, afirmó que no se adjuntaron «los anexos técnicos exigidos por el perito desde julio de 2025, lo que hace inviable la práctica de la prueba y mantiene la parálisis procesal», así como tampoco la historia clínica. 4.- Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó en el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.
En efecto, se constata que el 21 de enero de 2026, durante este trámite constitucional, la Fiscalía Cincuenta y Nueve Seccional de Cartagena, atendiendo el informe de cumplimiento a la orden a policía judicial No. 11948556 solicitó «abordaje médico legal de casos relacionados con responsabilidad en atención en salud» y anexó la historia clínica expedida por la Clínica Quirúrgica de Manga con fecha de emisión 8 de enero de 2026 (43 folios aproximadamente). 6.- No obstante, en la impugnación, la actora reprocha que no se remitió la documentación exigida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En concreto, expresó lo siguiente: El fallo de instancia declaró la improcedencia por "carencia actual de objeto por hecho superado", al considerar que la Fiscalía cumplió con su deber al emitir una orden de valoración a Medicina Legal. No obstante, la Sala omitió analizar que dicha actuación es un cumplimiento aparente, pues la remisión se hizo de forma defectuosa, omitiendo los anexos técnicos exigidos por el perito desde julio de 2025, lo que hace inviable la práctica de la prueba y mantiene la parálisis procesal. 7.- Para la Sala esos argumentos resultan insuficientes para concluir que se incurrió en un error en el fallo impugnado, principalmente, porque las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo estaban dirigidas a que se remitiera la solicitud de valoración médico-legal, lo cual ocurrió de manera integral durante el trámite de esta acción constitucional.
En efecto, señaló lo siguiente: Segundo. Ordenar al investigador Osvaldo De Avila Requena (o a quien haga sus veces en la SIJIN-MECAR), que en el término perentorio de Cuarenta y Ocho (48) Horas, entregue a la Fiscalía 59 Seccional el Informe de Investigador de Campo correspondiente a la Orden No. 11948556, incluyendo la entrevista realizada a la víctima y demás labores adelantadas.
Tercero. Ordenar a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena que, inmediatamente reciba dicho informe, remita nuevamente la solicitud de abordaje forense al Instituto Nacional de Medicina Legal, adjuntando la documentación completa para subsanar los requisitos exigidos. 8.- En ese sentido, en el mismo «formato de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», se observa que para «el abordaje médico legal de casos relacionados con responsabilidad en atención en salud» se exige como anexo la historia clínica, la cual ciertamente fue aportada. 9.- Ahora, la Sala encuentra que en la impugnación la actora trae planteamientos nuevos que no fueron expuestos en la solicitud de amparo, como es el caso de la remisión de «los anexos técnicos exigidos por el perito desde julio de 2025».
Además, no acredita de qué forma el Instituto de Medicina Legal efectuó dicho requerimiento en esa data y con posterioridad al 21 de enero de 2026, fecha en la que la Fiscalía remitió la solicitud. Estos aspectos constituyen una nueva pretensión que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada. 10.- En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Se acreditó que el motivo que generó la interposición de la solicitud de amparo por Morelvis Alicia Sánchez Bravo desapareció con la solicitud remitida el 21 de enero de 2026 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mientras se desarrollaba este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6