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STP3309-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72013 BERNARDO PÁEZ MURCIA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3309-2014 Radicación nº 72013 (Aprobado en Acta nº 72) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante BERNARDO PÁEZ MURCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró a Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 007701 de 2002, conforme la exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que está casado y convive con la señora Ana Lucía Castiblanco Páez desde hace más de 49 años, quien depende económicamente del peticionario pues no recibe pensión ni renta alguna.

Que presentó demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante sentencia del 24 de enero de 2013 condenó al Instituto de Seguros Sociales, sucedido procesalmente por Colpensiones, a reconocer el incremento adicional por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de mayo de 2002, y mientras subsistan las causas que le dieron origen, debidamente indexados; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 12 de abril de 2013, revocó tal determinación, en consideración a que dichas acreencias había sido cobijadas por el fenómeno prescriptivo, por tratar se derechos accesorios acorde con lo prevenido por el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990.

Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que ignora el precedente jurisprudencial que sostiene la imprescriptibilidad de derechos pensionales, e implica un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones.

Solicita se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se le ordene emitir nueva providencia “aplicando el precedente de la Corte Constitucional respecto de la prescripción no declarándola probada sobre el derecho al 14% deobre (sic) el salario mínimo, sino solamente de las mesadas o incrementos atrasados 3 años atrás desde la solicitud realizada por el actor”.

II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de diciembre de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, tal como lo pretende el demandante, pues se demostró en el proceso laboral la configuración del fenómeno de la prescripción de los incrementos por persona a cargo reclamados, siendo que trascurrieron más de tres años desde el otorgamiento del derecho (1° de mayo de 2002) y la reclamación administrativa (12 de abril de 2010).

Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados a nombre de BERNARDO PÁEZ MURCIA. III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 11 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la apoderada de BERNARDO PÁEZ MURCIA, se orienta a censurar la sentencia de 12 de abril de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada (Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones), revocando así el fallo de 24 de enero de ese mismo año proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad.

Sostiene el actor que tal decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, entre otros. 5. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho.

Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, respecto del incremento pensional por persona a cargo, reclamado por BERNARDO PÁEZ MURCIA, pues trascurrieron casi ocho años después del otorgamiento de la pensión de vejez y la reclamación del derecho. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción laboral, dado que los incrementos pensionales son imprescriptibles, contrario a las mesadas pensionales, citando para el efecto jurisprudencia constitucional, acerca de la imprescriptibilidad de los derechos laborales. 7.

Sea lo primero advertir que frente a la configuración del fenómeno prescriptivo para el reclamo de los incrementos pensionales, el Tribunal accionado indicó claramente que es al momento del reconocimiento pensional en que el demandante puede exigir el pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, reiteró que el incremento por persona a cargo no hace parte de la pensión, para el efecto, citó la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, sin embargo, es objeto de prescripción si contados tres años a partir del reconocimiento del derecho no ha sido reclamado, en observancia de los artículos 488 de CST y 151 del CPT.

Así mismo, verificó la normatividad aplicable (artículos 36, 288 y 289 de Ley 100 de 1193, artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 151 del Código Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia adoptada por el máximo órgano laboral, en la que se indica que los incrementos pensionales están sometidos a las reglas de prescripción, citando para el efecto, entre otras, la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007.

Rad. 27923, en la que se estipula claramente que: La decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(subrayado fuera de texto). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionados, que estableció de manera clara la configuración del fenómeno prescriptivo de los incrementos pensionales por persona a cargo reclamados, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, siendo que la pensión le fue reconocida a BERNARDO PÁEZ MURCIA el 1° de mayo de 2002 con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, mientras que la reclamación administrativa se presentó hasta el 12 de abril de 2010, trascurriendo casi ocho (8) años entre el reconocimiento y la reclamación administrativa. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2