República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.424 FONDO DE ADAPTACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3308-2015 Radicación N° 78.424 (Aprobado Acta N° 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Salazar Rueda en su condición de Asesor del Fondo Adaptación, frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo Municipal de El Carmen y 1° Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La señora Idaliris Reyes Chogo presentó acción de tutela contra el Fondo Adaptación al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna por no haber sido elegida como damnificada de la ola invernal de 2010, la cual fue resuelta a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen, en fallo del 11 de junio de 2014, y corolario a ello, ordenó a la parte accionada a realizar las gestiones del caso para tener a la actora como beneficiaria del plan de vivienda. 2.
Apelada la decisión por el Fondo de Adaptación, el 12 de septiembre pasado fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Oralidad de Ocaña N.S. 3. Inconforme con el procedimiento adelantado al interior del trámite de la acción, Fernando Salazar Rueda en representación de la autoridad accionada solicitó la nulidad de lo actuado, al estimar que la sentencia de primer grado no fue notificado, lo cual vulneró el derecho a la defensa de su representada. 4.
La solicitud fue denegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen en auto del 14 de octubre de 2014, al verificar que el fallo fue debidamente notificada al Fondo de Adaptación como se evidencia de la constancia secretarial que reposa en el expediente. 5. En esta oportunidad, el actor acude a la intervención del juez constitucional para insistir en la nulidad que fue resuelta en contra de sus intereses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, al advertir que el accionante ejerció el derecho de defensa y presentó impugnación en el que solo cuestionó asuntos de fondo cuya pretensión encaminada fue "que se revoque el fallo de primera instancia por el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen por lo vislumbrarse algún tipo de violación al derecho de igualdad o vivienda digna", sin que se haga referencia a una solicitud de nulidad por indebida notificación ante el Juzgado de segunda instancia, siendo el escenario natural para señalar las respectivas inconformidades que hoy en día ataca en la presente acción; y en el que se evidencia más de 6 meses para presentar la misma.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fernando Salazar Rueda en representación del Fondo Adaptación quien insistió en que la entidad a la cual representa no fue debidamente notificada del fallo de tutela de primer grado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar una actuación de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones expuestas por el Tribunal: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, se tiene que mediante auto del 15 de septiembre de 2014 la acción de tutela no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues así se desprende de la información que se registra en la página web de dicha Corporación cuyo radicado es T-4489078 y desde el 11 de noviembre pasado el expediente se encuentra en el despacho de origen.
Lo anterior permite concluir que: (i) el actor pretende insistir en una presunta nulidad cuando el trámite constitucional se encuentra superado acudiendo a otra tutela como tercera vía, (ii) su pretensión anulatoria no tendría vocación de prosperidad, pues no se entiende cómo señala que el fallo de tutela de primer grado no fue notificado cuando un juez de la República en sede de segunda instancia resolvió la impugnación y (iii) era en la impugnación donde debió solicitar la nulidad.
Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9