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STP3307-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.437 GUILLERMO LEÓN ARANGO RESTREPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3307-2015 Radicación N° 78.437 (Aprobado Acta N° 106). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Guillermo León Arango Restrepo, frente a la decisión proferida el 6 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 237 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Guillermo León Arango Restrepo informó que con ocasión a la investigación radicada con el SPOA 0500160002062001134568 por el delito de fraude procesal, desde el 19 de mayo de 2014 solicitó a la Fiscalía 237 Seccional el desarchivo del expediente para que se continúe con la indagación, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha brindado respuesta de fondo sobre lo pedido.

En su sentir, contrario a lo resuelto por el ente acusador, la conducta denunciada no se encuentra prescrita, porque los efectos del fraude procesal del cual fue víctima continua generándole perjuicios. Solicita entonces la protección constitucional de su derecho de petición ordenándole a la Fiscal 237 Seccional resolver la solicitud de desarchivo de las diligencias referidas y reactivar la investigación en lo concerniente al delito de fraude procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, toda vez que mediante oficio 212 del 31 de enero de los corrientes, se le informó al interesado las razones por las cuales no era posible la reapertura de la investigación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Guillermo León Arango Restrepo, quien manifestó su inconformidad con el fallo al señalar que el tema de fondo no fue abordado en la respuesta ofrecida por el ente fiscal, pues insiste que hay suficientes medios de convicción para reabrir la investigación en la cual fue víctima.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Fiscalía demandada cumplió su deber legal de responder el derecho de petición incoado por el actor, por medio del cual solicitó reapertura de las diligencias que fueron archivadas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. De otra parte, frente a las peticiones que se elevan ante autoridades judiciales la misma Corporación ha dicho. (CC T-311/13): (…) Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Bajo ese entendido, la Sala estima que el asunto en cuestión aborda una solicitud eminentemente administrativa, que implica ser tramitada bajo la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo, como bien lo señaló en Tribunal. 3. Ahora bien, en vista que el derecho de petición fue contestado durante el curso de la presente acción, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 4.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición radicado el 19 de mayo de 2014 y, luego reiterado el 8 de octubre de esa anualidad, fue respondido por el ente investigador accionado, el día 31 de enero de los corrientes mediante oficio número 212 en los siguientes términos: (…) no es procedente la reapertura de la investigación radicada con el número 1060653 y la continuidad de la misma por el delito de fraude procesal, porque de un lado, se profirió una resolución inhibitoria que está en firme y en la investigación no se acreditó que la señora denunciada hubiera incurrido en ese delito y por demás en la decisión inhibitoria del 28 de noviembre de 2012, se declaró extinguida la acción penal por prescripción por haber operado dicho fenómeno en los punibles denunciados.

La anterior contestación fue recibida por el propio petente el 1° de febrero de los corrientes tal como obra a folio 39 del cuaderno del Tribunal. 5. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. Además, lo que en el fondo se evidencia es la inconformidad del actor con la respuesta ofrecida, lo cual no puede entenderse como una vulneración al derecho fundamental de petición. Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8