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STP3307-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72385 ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3307-2014 Radicación nº 72385 (Aprobado en Acta nº 72) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, en actuación que involucró al Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de Bogotá[footnoteRef:1], el 29 de octubre de 2010, profirió sentencia condenatoria contra ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, tras ser hallado penalmente responsable del delito de abuso de confianza, imponiéndole la pena principal de 15 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. [1: Culminada la medida de Descongestión del Acuerdo PSAA 10-6692 de 2 de marzo de 2010, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, enterado del presente trámite.] 2. La fase de vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 7 de mayo de 2012, dispuso estarse a lo resuelto por el juez de conocimiento acerca de la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Luego, en descongestión, el asunto fue asignado al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que el 7 de junio de 2013, igualmente, denegó la concesión del mencionado subrogado, toda vez que dicho debate fue zanjado al interior de la sentencia condenatoria, no siendo su competencia modificarla. 3. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de agosto de 2013, la confirmó en su integridad.

II.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude el actor a la presente acción de tutela para lograr el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que las providencias reseñadas constituyen una afrenta a sus garantías, ya que el aspecto subjetivo, por el cual le fue denegada la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia condenatoria, fue erróneamente apreciado, siendo que la anotación penal que registra, no puede tenerse como antecedente.

Advierte que los accionados incurrieron en un defecto sustantivo al haber alegado incompetencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, además, que « no existía norma alguna en la que se señalara que una sola sentencia, o varias de esa naturaleza, pueden sustituir el requisito subjetivo demandado por el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal, para negar el subrogado aquí previsto» (fl. 7 cuaderno Corte).

Sostuvo además, que no le fue notificado el fallo condenatorio, razón por la cual no pudo ejercer los mecanismos de defensa con los que contaba. Por ello, solicita que le sea concedido el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, ante eventuales negativas, se conceda el recurso de apelación para que su superior jerárquico asuma dicha función. III.

DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad, o quien haga sus veces, y correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro de la causa penal seguida contra ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA y recalcar la negligencia y descuido del procesado para concurrir al proceso, dejando vencer los términos procesales para la interposición de los recursos de ley, a través de los cuales pudo presentar las inconformidades ahora debatidas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, al no haberse lesionado derecho fundamental alguno. Advirtió que la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena plasmada en el fallo condenatorio, no fue producto del capricho del fallador sino la aplicación de la jurisprudencia y la normatividad vigente, por cuanto no se superó el requisito subjetivo exigido para su concesión. 2.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, advirtiendo que al haber sido efectuado por parte del juez de conocimiento un análisis completo del elemento subjetivo que regía el subrogado de la ejecución de la pena, no resultaba procedente examinar nuevamente el tema.

Resaltó que las providencias fueron adoptadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, por lo que fueron adoptadas en derecho sin que sea haya vulnerado ninguna garantía o principio constitucional. 3. Finalmente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas al referir las actuaciones adelantas en el asunto, destacó que realizó las gestiones procedimentales pertinentes, en cumplimiento del marco jurídico procesal, en respeto total del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas de reparto para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar (Corte Constitucional C-590/05 y T-015/12). Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.

El eje de censura en este caso se contrae a la inconformidad del accionante frente a la decisión de 26 de agosto de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el auto de 7 de junio de ese mismo año, emitido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que denegó por improcedente la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada a nombre ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA al estimarlas quebrantadoras del debido proceso.

En efecto, sostiene el accionante que era obligación del juez vigía y de su superior realizar una nueva valoración acerca de los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal para el otorgamiento de la prerrogativa reclamada, pues el análisis del aspecto subjetivo hecho por el fallador de instancia, resulta erróneo en la medida en que le otorgó al antecedente penal que figura en su contra la relevancia que no tiene, pues en su sentir se apartaron las demás circunstancias personales, sociales, familiares y labores. 4.

Dentro de la actuación obra copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal de Descongestión de Bogotá de 29 de octubre de 2010, en la que se observa, en punto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, lo siguiente: Se puede expresar que el elemento objetivo se cumple, ya que la pena a imponer dentro del presente proveído es de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. Referente al segundo aspecto, o sea el subjetivo, no podemos predicar lo mismo, y es el de mayor cuidado y estudio, como es el de llevar a la convicción al juzgador de que el procesado no requiere el tratamiento penitenciario, toda vez que se aprecia que sobre éste pesa sentencia condenatoria (refiriéndose al certificado de antecedentes penales expedido por el DAS, en el que consta una condena contra el procesado por el delito de hurto y falsedad, mencionado a folio 11 anexo), es decir, antecedente, por lo que no es procedente concederle el subrogado de la Condena de Ejecución Condicional, por considerar el Despacho que no se cumple el requisito estatuido en el numeral 2° del artículo 63 del estatuto penal, por cuanto es persona se deja ver que es proclive al delito, por lo tanto, se le hará efectiva una vez quede ejecutoriada la presente y por ello se librará orden de captura en contra del mismo sentenciado (Paréntesis fuera de texto) (fls. 21 y 22 cuaderno principal). 5.

Igualmente, se avizora que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó por improcedente la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada a nombre SÁNCHEZ BONILLA, por cuanto la sentencia condenatoria, que cobró ejecutoria material el 29 de diciembre de 2010, definió el asunto de fondo, impidiéndole realizar una nueva valoración. En palabras del ejecutor se dijo que: (…) escapa a la órbita de este Despacho modificar los criterios de la ejecución de la pena de prisión expuestos (…) pues la competencia se circunscribe a desatar cuestiones posteriores a la firmeza de la sentencia so pena de desconocer el principio de la cosa juzgada.

Así las cosas, este Despacho, negará la petición de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, el peticionario señor ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA debe estarse a lo resuelto por el fallador en cuento tiene que ver con ese beneficio (fl. 49 ibídem). 6. Situación reafirmada el 26 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta contra la anterior determinación, al expresar que «la petición elevada por el defensor resulta abiertamente improcedente, pues sobre el asunto ya se pronunció el juez de la causa, impidiéndose en virtud de la ley y la jurisprudencia a que quien vigila la pena y sus segunda instancia puedan pronunciarse al respecto (fl. 62 ibídem). 7.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias tales como CSJ AP. 2 Mar. 2005. Rad. 23347, CSJ AP. 16 May. 2007. Rad. 27262 y CSJ AP. 28 Mar. 2012. Rad. 38625, entre otras, ha señalado que: (…) el examen sobre la viabilidad del mecanismo sustitutivo puede abordarse en el fallo de instancia o en el periodo de ejecución de la sanción privativa de la libertad, pero cuando el Juez de Conocimiento se pronuncia sobre su procedencia, dicha decisión tiene carácter vinculante para el Juez de Ejecución de Penas, quien sólo podrá analizar la prisión domiciliaria en razón del principio de favorabilidad por un cambio normativo (…) (Ibídem) Dicha postura limita al juez de ejecución de penas a pronunciarse respecto de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando el juez de conocimiento al momento de emitir sentencia condenatoria ya se ha pronunciado al respecto, como si se tratara de una nueva instancia, es decir, que solo le es permitido al juez vigía analizar tal aspecto, cuando el mismo no fue objeto de pronunciamiento en el fallo o siempre que exista un cambio legislativo que varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.

Criterio que fue adoptado en el presente asunto, ya que tanto el Juzgado 5° de Ejecución de Penas como el Tribunal Superior de Bogotá, no accedieron a las pretensiones del actor dirigidas a obtener una nueva valoración acerca de la concesión del subrogado deprecado, en específico, el aspecto subjetivo previamente denegado en la sentencia condenatoria, providencia que tuvo en cuenta la proclividad al delito por parte del implicado, en observancia del antecedente penal que sobre él recae.

Quiere decir ello, que las decisiones atacadas fueron emitidas en respeto de la jurisprudencia vigente y la legalidad, ajustándose a derecho, en desarrollo de la autonomía judicial que le es propia a los accionados, por lo que no es dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario, cuando no se observa ninguna causal de procedibilidad que permita activar el mecanismo de amparo para proteger los derechos fundamentales que reclama el actor.

Es más, se avizoró en el trámite que las autoridades judiciales han resuelto lo propio sin dilación alguna y garantizando el acceso a los medios de impugnación que ha tenido el quejoso a su alcance, como para que se considere lesionado el debido proceso. 8. No obstante, esta Sala observa que los artículos 5° y 29 de la Ley 1709 de 2014, entraron en vigencia el pasado 20 de enero del año en curso, mediante los cuales se dispone: - ARTÍCULO 5o.

Adicionase un artículo  7A  en la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 7A. (…) Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.

La inobservancia de los deberes contenidos en este artículo será considerada como falta gravísima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar (…). - ARTÍCULO 29. Modificase el artículo  63  de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…) 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…). Cambio legislativo que por su novedad no fue aplicado por los jueces de ejecución de penas, por lo que al tratarse de un asunto dentro del cual le fue negada al procesado la mencionada prerrogativa por registrar un antecedente penal en su contra, sin que obre en la actuación fecha de su vigencia, en virtud del principio de intervención oficiosa incorporado, se dispondrá que la cuestión del actor vuelva a ser conocida por la autoridad de ejecución de penas.

En consecuencia, se remitirá copia de la presente decisión al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 9. Por otra parte, es necesario recalcar la improcedencia de la acción, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, debido a que el actor contaba con la posibilidad de recurrir el fallo, en el que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a través de los diferentes recursos ordinarios previstos al interior del proceso penal, circunstancia que no se avizora cumplida en la actuación, siendo que la condena cobró ejecutoria el 29 de diciembre de ese mismo año. 10.

Y es que dicha omisión le es reprochable al actor, en la medida en que las alegaciones acerca de que no le fue notificado del fallo condenatorio, no encuentran acogida en esta sede constitucional, pues del material obrante en la actuación y de las respuestas obtenidas por los accionados se observa que la vinculación del procesado se hizo mediante la declaratoria de persona ausente, luego de haberse agotado los medios para lograr su ubicación, pues aunque fue enviada la citación a la dirección profesional registrada a nombre del actor en la base de datos del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, obtenida dentro de la investigación, éste se rehusó a acudir al proceso, razón por la que le fue asignado un defensor de oficio, quien ejerció una defensa técnica adecuada y a quien le fueran notificadas las actuaciones[footnoteRef:2]. [2: Folios 20 y 21 de la respuesta ofrecida por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] Además, cierto es que al no haberse agotado la notificación personal se fijó el respetivo edicto conforme el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso (fl. 3 respuesta Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá).

Así, se tiene que el procesado estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien también se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través del recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 11.

En conclusión, al ajustarse a derecho las actuaciones adelantadas por los juzgadores de primera y segunda instancia en ejecución de penas accionados, tras haber negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el actor no superó el aspecto subjetivo para su concesión, previamente determinado en la sentencia condenatoria, contra la cual no fueron agotados los recursos de ley, el reclamo constitucional no resulta procedente, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda promovida por ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ARTURO SÁNCHEZ BONILLA, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines indicados en la parte considerativa de la presente decisión. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2