Radicación n. º 90705 Litografía Colombia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3306-2017 Radicación n° 90705 Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la sociedad LITOGRAFIA COLOMBIA S.A., contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgado 16 y 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso laboral rotulado con el nº 66463.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 24 de septiembre de 2014 la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la compañía LITOGRAFIA COLOMBIA S.A., quien funge como demandada en el asunto que originó este amparo, contra la sentencia de segundo grado proferida el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, advirtiéndosele que contaba con 5 días, a partir de la notificación de aquella providencia, para prestar la caución ordenada en audiencia del 25 de octubre de 2013 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, so pena de no ser escuchado en desarrollo del mencionado instrumento de defensa.
Posteriormente, la empresa suplicante interpuso (i) reposición contra la aludida providencia, específicamente para el relevo de la carga de constituir garantía con el objeto de dar cumplimiento al eventual fallo en disfavor de sus intereses, aduciendo que el mencionado juez unipersonal carecía de competencia al momento de dictar esa orden y que no se le citó a dicha diligencia, así como (ii) nulidad por presunta falta de integración del contradictorio.
También adujo que el señor Sebastián Cualla Rubio adelanta una ejecución en contra de esa factoría al interior del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que decretó el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes de esa sociedad, la que desde 2012 está en manos de un auxiliar de justicia, imposibilitándose de esa manera prestar caución, pese a que en el proceso reposan 160 títulos judiciales en cumplimiento de esa medida.
A través de proveído calendado 20 de octubre de 2015, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de nulidad elevada y no repuso el auto impugnado. Sin embargo, la compañía accionante insistió en la enunciada irregularidad, anexando solicitudes efectuadas a los juzgados en comento, en las que establece que hay fondos suficientes a fin de acreditar dicho pago, para que se proceda a escucharla en el recurso extraordinario.
Mediante providencia del 8 de febrero de 2017, la Corporación demandada rechazó la nulidad propuesta por la aludida fábrica y declaró desierto el pluricitado mecanismo de protección, con la justificación que no prestó la correspondiente caución. Se duele la suplicante que las decisiones expuestas lesionaron sus garantías, por cuanto le impidieron ser oído dentro de la herramienta especial en comento, a pesar que presenta una imposibilidad material de satisfacer el mandato que la obliga a constituir una caución, en atención a que la administración de sus bienes está cargo de un secuestre, sumado a que posee varios títulos judiciales en el Juzgado 31 Laboral en comento que pueden servir para ese propósito.
II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen las garantías fundamentales deprecadas, así como (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral que «revoque el auto del 17 (sic) de febrero de 2017», tenga «por presentada en oportunidad la demanda de casación», sea «escuchada» y, de ser el caso, «conceder un nuevo termino prudencial a fin de constituir una caución razonable a fin de poder dar cumplimiento a lo ordenado y en consecuencia se cumpla con esta obligación para poder actuar de forma legítima en sede del recurso extraordinario».
III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Secretaria de la Sala de Casación Laboral se limitó a remitir copia de las providencias del 20 de octubre de 2015 y 8 de febrero de 2017, proferidas durante el trámite del recurso que conoció esa Colegiatura dentro del proceso radicado con el nº 66463. El doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, envió réplica de la decisión adiada 8 de febrero del año en curso.
El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá relató las etapas surtidas al interior del caso ejecutivo promovido por Sebastián Cualla Rubio contra la empresa LITOGRAFIA DE COLOMBIA S.A. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta urbe narró las actuaciones surtidas en el trámite de la cuestionada medida preventiva, así como el decurso del proceso ordinario que fue génesis de la actual solicitud de amparo.
Agregó que dicha cautelar fue tomada con base en el numeral 1° del artículo 354 del CPC y el canon 85 del CPTSS, motivo por el cual no carecía de competencia para ello. El abogado de los ciudadanos Sebastián Cualla Rubio y Carmen Adela Rubio Camacho esgrimió que la tutela es improcedente porque esta acción no puede erigirse como otra instancia, en aras de buscar un pronunciamiento favorable a los intereses del memorialista.
La secuestre designada en el caso en cuestión solicitó que no sea concedido el amparo porque la petente, desde que ella asumió el cargo, sí ha tenido la capacidad económica para cumplir con las cargas procesales impuestas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por la sociedad LITOGRAFIA COLOMBIA S.A., en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el amparo invocado: La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso concreto, la pretensión constitucional se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión asumida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la compañía LITOGRAFIA COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 6 de junio de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por no prestar la caución ordenada por aquella Corporación en el numeral segundo del auto calendado 24 de septiembre de 2014, pues, a juicio de la demandante, presenta una imposibilidad material de satisfacer el referido mandato, en atención a que la administración de sus bienes está cargo de un secuestre y posee varios títulos en el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad que pueden servir para ese propósito.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para deshabilitar el mencionado instrumento de defensa presentado por la aludida empresa, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: En el presente caso, vale la pena resaltar que para la Sala resulta suficiente la certificación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte, que da cuenta de la audiencia especial celebrada el 25 de octubre de 2013, en observancia al artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S. (reiterado en el auto enunciado); por otra parte, en el numeral segundo del auto del 24 de septiembre de 2014, esta Corporación requirió a la recurrente en casación y demandada dentro del actual proceso, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del mismo, cancelara o prestara la caución ordenada en el mencionado artículo, «so pena de no ser escuchada en el desarrollo del recurso extraordinario de casación», situación que no se encuentra demostrada dentro del plenario.
Vale decir que al no cumplirse con la orden de haber prestado la caución respectiva, tales determinaciones quedaron en firme, por lo que al estar debidamente ejecutoriadas esas providencias y al no habérsele dado cumplimiento a lo ordenado allí frente al tema de discusión, conlleva a que se declare desierto el recurso de casación, por las razones anteriormente expuestas.
(Énfasis fuera de texto). En cuanto a la falta de recursos alegada por la peticionaria del amparo, a efectos de ser relevada del pago de la garantía en comento, la Colegiatura accionada, mediante proveído del 20 de octubre de 2015, se pronunció así: Finalmente, no resulta posible dispensar del cumplimiento de la carga impuesta a la impugnante, so pretexto de carecer de medios económicos para constituir la caución dispuesta por estar sus bienes embargados y secuestrados en un proceso promovido por uno de los actores de este juicio, pues el citado artículo 85 A no supedita el acatamiento de la resolución a que el demandado cuente o no con recursos para tal fin.
En suma, la norma es clara en preceptuar que si el demandado no presta caución en el término de cinco (5) días, no será oído hasta tanto cumpla con la orden, por lo que las situaciones exhibidas no tienen la virtualidad de exonerar a la empresa de dicho gravamen. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la sociedad LITOGRAFIA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11