República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.557 FABIÁN ALBERTO ÁLZATE OCAMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3306-2015 Radicación N° 78.557 (Aprobado Acta N° 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fabián Alberto Álzate Ocampo, frente a la decisión proferida el 21 de enero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y los Juzgados 1° Laboral del Circuito y 3° Laboral del Circuito Adjunto, ambos de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior del proceso ordinario laboral promovido por la sociedad Favilec Ltda contra el instituto del Seguro Social (ISS), se decretó prueba pericial para establecer el valor comercial de los bienes de la parte demandante, para lo cual fue designado como perito el accionante fijándole por auto del 29 de julio de 2004 horarios por la suma de ($12.313.839.60) a cargo de quien pidió la prueba, es decir, la empresa referida. 2.
El 8 de junio de 2007, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, no obstante, el 2 de agosto de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el fallo de primer grado y absolvió al ISS de las pretensiones invocadas. Luego, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de enero de 2008 no casó la decisión de segunda instancia. 3.
Fabián Alberto Álzate Ocampo inició proceso ejecutivo contra Favilec Ltda por la no cancelación de sus honorarios, por lo que el 10 de septiembre de 2009 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a su favor junto con los intereses legales, más las costas de la ejecución. 4. No obstante, el mismo despacho en proveído del 14 de julio de 2010, repuso su propia decisión declarando la terminación de la ejecución al advertir que el dictamen rendido por el actor había sido objetado por error grave, lo cual conllevó a asignar otro perito a quien le fijaron honorarios en cuantía de $1.498.185.93.
Determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 26 de noviembre de 2010. 5. Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual fue fallada a su favor el 25 de abril de 2011, en el sentido de dejar sin efectos los proveídos que revocaron el mandamiento de pago y ordenarle a las autoridades judiciales proferir uno nuevo. 6.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de febrero de 2013 el Juzgado 3° Laboral del Circuito Adjunto de Pereira libró mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada y a favor de Fabián Alberto Álzate Ocampo, sin embargo, frente a tal determinación el apoderado judicial de Favilec Ltda propuso le excepción de prescripción de la acción la cual declaró probada en proveído del 18 de julio de 2013 y en consecuencia declaró por terminado el proceso y ordenó su respectivo archivo. 7.
Frente a tal determinación, el ejecutante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 20 de octubre de 2014, confirmando la decisión impugnada. 8. En esta ocasión el quejoso acude a la intervención del juez constitucional al estimar que no se cumplen con los presupuestos para haber declarado la excepción de prescripción de la acción laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Fabián Alberto Álzate Ocampo, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el actor al declarar probada la excepción de prescripción de la acción que terminó con proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad Favilec Ltda. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto las decisiones no se muestran arbitrarias.
Las razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que los jueces de instancia valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, declararon probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad Favilec Ltda, toda vez que el quejoso dejó transcurrir el término de 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para reclamar sus acreencias laborales.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…)Revisado el proceso ordinario se tiene que mediante auto del 29 de julio de 2004 (folio 333 C. 2), se le fijó al ejecutante por concepto de honorarios la suma de $12.313,839, de ahí que conforme la norma en cita el deudor contaba con tres (3) días una vez quedó ejecutoriada el citado proveído para pagarlos, es decir hasta el 9 de agosto de 2004; y no el 29 de noviembre de 2004 como lo indicó el juez de primera instancia, puesto que la constancia visible a folio 378 hace alusión al segundo dictamen emitido dentro del proceso, el cual no fue elaborado por el ejecutante.
Dicho lo anterior, se tiene que el término de prescripción empezó correr desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 9 de agosto de 2007, por ello debió el señor Fabián Alberto Álzate presentar la demanda ejecutiva dentro de ese lapso, lo cual solo hizo el 20 de agosto de 2009 esto es 5 años después. El ejecutante tuvo entonces, la oportunidad de iniciar el proceso ejecutivo una vez venció el término con que contaba la parte obligada para pagar los honorarios, esto es, estando el proceso en el juzgado de conocimiento; o bien pudo solicitar la copia auténtica requerida con el certificado indicado en la norma en cita, bien sea a esta Sata o la Corte Suprema, mientras se surtían la segunda instancia o la casación. Sin que el hecho de que la sentencia no estaba en firme valga de excusa al haber demandado por fuera del término. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8