República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72064 AURELIO ANTONIO ARRIETA BARRIOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3306-2014 Radicación nº 72064 (Aprobado en Acta nº72) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición reclamado por Elkin Rodrigo Arrieta Julio, en calidad de agente oficioso de AURELIO ANTONIO ARRIETA BARRIOS, presuntamente vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en actuación que involucró al recurrente y al Archivo General de la mencionada cartera.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: El señor Elkin Rodrigo Arrieta Julio, en representación de su progenitor, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con fundamento en los siguientes hechos: Su padre Aurelio Antonio Arrieta Barrios, mediante escrito radicado el 15 de abril de 2013, solicitó al Ejército Nacional copia del acto administrativo mediante el cual fue retirado de esa Institución y el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, cuya prestación no recibió, pese a que su desvinculación se produjo en el año de 1979.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta en ningún sentido, aunque fue reiterada a través de escrito presentado el 9 de agosto de 2013. Luego de diferentes gestiones realizadas en las Oficinas de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y el Grupo de Archivo General del Ejército, para que este enviara a aquella dirección el expediente prestacional, en el Ministerio de Defensa le informaron que por tratarse de un asunto de muchos años atrás, era complicado y demandaba mucho tiempo y que, en todo caso, él (Arrieta Julio) no tenía poder del señor Arrieta Barrios para actuar.
Considera que la omisión de las entidades involucradas vulneran los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de su progenitor, respecto de los cuales solicita su protección, dado que su padre ostenta la condición de adulto mayor, debido a su estado de salud y a su domicilio en otra ciudad, por lo que también le es imposible estar pendiente del trámite de la petición que formuló. A la demanda anexó copia de las referidas solicitudes, con sello de radicación de la oficina de recibo de correspondencia, del poder, otorgado por su padre Aurelio Antonio Arrieta Barrios, de la copia de los antecedentes prestacionales de éste, expedido por el Ejército Nacional y de algunas comunicaciones elaboradas por las entidades vinculadas en relación con la solicitud.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas y vinculadas se pronunciaran al respecto, motivo por el cual se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó que la competencia para resolver la petición reclamada recae en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, razón por la cual remitió la misma a dicha oficina, según la comunicación anexa.
Adujo que en virtud de la Resolución No. 4158 de 2010, la función de reconocer y ordenar el pago de prestaciones sociales a oficiales, suboficales, soldados profesionales y otros, recae en la Dirección mencionada. 2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó que la petición sí fue radicada en esa entidad el 22 de abril de 2013, siendo remitida por competencia, el día 26 siguiente, al Ministerio de Defensa Nacional, sin que se haya recibido la petición de agosto de 2013 referida por el accionante.
Indicó que la competencia para resolver el asunto recae en la mencionada cartera, conforme con la Resolución No. 15597 de 1997, por lo que conforme al artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, envió los documentos relacionados con esta tutela al Ministerio, mediante comunicación No. 20145350071361 de 28 de enero del año en curso.
El Archivo General del citado Ministerio guardó silencio. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de AURELIO ANTONIO ARRIETA BARRIOS, toda vez que demostró la vulneración del mismo por parte de las Direcciones de Prestaciones Sociales tanto del Ministerio de Defensa como del Ejército Nacional, quienes no le han resuelto de fondo la solicitud de liquidación de cesantías presentada a nombre del actor, cercenándole la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de tal prestación social.
Advirtió que la Dirección del Ministerio envió al solicitante copia del expediente prestacional que figura a su nombre, sin que haya resuelto de fondo acerca de las cesantías reclamadas, además observó que la segunda petición, que en ese mismo sentido se presentó el 5 de agosto de 2013, aún no ha sido resuelta por los accionados, quienes se han traslado entre sí la competencia para definir el asunto.
Determinó el a quo que «lo cierto es que el peticionario, hoy más de nueve meses después de radicar la petición de liquidación de prestaciones laborales, no ha recibido la respuesta. Luego, es claro que el término legal se halla ampliamente vencido y por tanto, para el Tribunal, es incuestionable que al accionante se le está vulnerando el derecho fundamental de petición; y, dado que no cuenta con otro medio eficaz para su inmediato amparo, se impone su protección por vía de tutela».
En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a los Directores de Prestaciones Sociales tanto del Ministerio de Defensa como del Ejército Nacional, para que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, contesten de fondo la petición efectuada por el accionante el 15 de abril de 2013 y le dé a conocer, en debida forma, la correspondiente respuesta.
Finalmente, requirió a las autoridades accionadas, para que, en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en la omisión ni en las conductas dilatorias observadas. IV. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de la cual manifestó su inconformidad con el fallo. Reiteró que la inicial petición presentada el 22 de abril de 2013, a nombre de AURELIO ANTONIO ARRIETA BARRIOS, fue remitida por competencia al Ministerio de Defensa Nacional el día 26 siguiente.
Igualmente, señala que no le fue allegado por parte de la citada cartera el Oficio No. OFI13-58292 de 20 de noviembre de 2013, en el que aducen haber remitido el traslado de la acción de tutela por competencia. Insistió en que la entidad designada, mediante la Resolución No. 15597 de 12 de diciembre de 1997, para resolver acerca de las prestaciones sociales deprecadas, es el Ministerio de Defensa, del cual difiere en funciones y competencias pese a estar adscrita a ésta.
En últimas, replicó los argumentos expuestos al momento de responder la acción de tutela, solicitando su desvinculación. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política señala que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución”. La Corte Constitucional ha delimitado el alcance del derecho fundamental de petición al señalar que “el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión” (Corte Constitucional T-1089/01 y T-1160A /01.) Entonces, debe entenderse satisfecho el derecho fundamental de petición no sólo con la respuesta expedida y comunicada en tiempo, sino con una efectiva y real resolución de lo pedido, sin dejar en el limbo la situación del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado un asunto. 4.
En este caso, el Tribunal a quo amparó el derecho de petición invocado a nombre AURELIO ANTONIO ARRIETA BARRIOS siendo que las autoridades accionadas no lograron demostrar que, en efecto, le hayan ofrecido al actor una respuesta de fondo a sus solicitudes prestacionales. Sin embargo, inconforme con la decisión el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la impugna alegando que la competencia para resolver lo pedido recae únicamente en el Ministerio de Defensa en virtud de la Resolución No. 15597 de 12 de diciembre de 1997, además reitera el hecho de haber remitido por competencia el memorial presentado a nombre del actor a la mencionada cartera el 26 de abril de 2013. 5.
Observa la Sala que, en efecto, el accionante no ha recibido una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 22 de abril de 2013, ante la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional, que lo remitió por competencia a la misma oficina del Ministerio de Defensa, despacho que si bien le envió al actor copia del expediente prestacional que figura a su nombre, según consta a folio 58 del cuaderno adjunto, nada le dijo acerca del reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, dejando en el limbo la pretensión inicial.
Es más, tampoco se demostró que se le hubiese resuelto al actor la segunda petición presentada el 5 de agosto de 2013, ante el citado Ministerio, por lo que se entiende más que lesionado el derecho fundamental de petición reclamado, tal como lo concluyó el a quo. 6. Ahora, aduce el impugnante que remitió por competencia el asunto al Ministerio de Defensa cumpliendo con su deber, sin embargo, no demostró que hubiese enterado al actor del trámite cumplido, ni desvirtuó las alegaciones de competencia referidas por esa cartera conforme a la Resolución No. 4158 de 2010, es decir, que se ha mantenido indefinida la competencia para resolver por parte de los accionados, perjudicando los derechos del actor, quien casi un año después no ha obtenido una resolución de fondo a sus pretensiones prestacionales, por lo que no ha cesado la vulneración alegada. 7.
Así las cosas, esta Sala confirmará el amparo deprecado a nombre de AURELIO ANTONIO ARRIETA BARRIOS, tal como fuera otorgado por el Tribunal en primera instancia, incluida la prevención a los accionados de abstenerse de volver a incurrir en la omisión dilatoria observada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2