CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 90422 Luz Marina Álzate Álzate CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3305-2017 Radicación n° 90422 Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUZ MARINA ÁLZATE ÁLZATE, frente al fallo proferido el 27 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá y de la EPS Coomeva.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el informe rendido por la entidad accionada y vinculada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Informó la señora Luz Marina Alzate Alzate que se encontraba afiliada en salud a la EPS COOMEVA, pero en el año 2008 debió trasladarse a la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional a raíz de haber recibido la pensión de sobrevivientes de su esposo, quien era Mayor de la Policía Nacional, pero que de todos modos cuenta con medicina prepagada con COOMEVA.
Indicó la accionante que sufrió a finales del año 2014 presentó varias molestias (sic) que la llevaron a practicarse exámenes, los que arrojaron según valoración de su médico tratante en febrero de 2016, el diagnostico denominado “estenosis ósea de canal neural y trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” con los que el especialista de COOMEVA medicina prepagada le prescribió el procedimiento “descomprensión y artrodesis con implantes tipo TLIF y tornillos transpediculares” con otros insumos como “matriz ósea desmineralizada o sustituto óseo tipo Putty 10cc” y que este último debía ser cubierto por la Dirección de Sanidad de Policía Nacional.
Por lo tanto, la actora señaló que se dirigió en el mes de marzo de 2016 a la Dirección de Sanidad de Risaralda para realizar el procedimiento de autorización de los servicios señalados, debiendo asistir a varias citas médicas y el 13 de julio de 2016 el doctor José Bernardo Vaca Villanueva especialista en ortopedia de columna confirmó el diagnostico anterior y le ordenó “fusión del segmento con técnica de TLI” con los respectivos insumos, entre estos “la matriz ósea demineralizada o sustituto óseo tipo Putty 10cc”.
Expuso que luego de presentar varios derechos de petición ante la entidad accionada para que le realizaran la cirugía descrita junto con los elementos necesarios, recibió una llamada telefónica en donde le informaron que se le había programado la intervención quirúrgica para el 2 de noviembre de 2016. Al respecto, la accionante solicitó que le fuera practicada la cirugía en Comfamiliar de Pereira, petición que fue despachada negativamente con el argumento de que Sanidad de Risaralda no tenía contrato con esa IPS.
Ante todos los inconvenientes descritos y la necesidad de continuar su labor como odontóloga, la actora decidió volver a COOMEVA medicina prepagada para que en aras de mejorar su salud para que (sic) esa entidad le realizara la “descompresión y artrodesis con implantes tipo TLIF y tornillos transpediculares”, asumiendo el costo del insumo “la matriz ósea demineralizada o sustituto ósea tipo Putty 10cc” correspondiente a $5.766.395.
(…) En el acápite de pretensiones la actora, solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales antes mencionados, ii) ordenar a la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda que le cancele la suma de $5.766.395 por concepto de insumo “matriz ósea demineralizada o sustituto ósea tipo Putty 10cc” el cual decidió sufragar ante el estado inminente en que se encontraba para la práctica de la cirugía y iii) que se le permita su vinculación nuevamente ante la EPS COOMEVA, entidad en la que ha estado afiliada desde el año 1994 y por cuanto el servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad Seccional Risaralda de la Policía Nacional no ha sido satisfactorio, ni eficiente, ni oportuno, además, porque su enfermedad requiere permanentemente atención y tratamiento.
(…) 3. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA
3.1. DIRECCIÓN DE SANIDAD SECC. RISARALDA POLICÍA NACIONAL Informó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Mediante la Resolución No.712 del 21/12/2015 regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos, los Comités Locales de Reembolsos de las Seccionales y Áreas de Sanidad de Esa entidad. En tal sentido, la Seccional de Sanidad Risaralda tiene conformado un Comité Local de reembolsos que realiza sesión ordinaria una vez cada mes, en el cual se toma decisión unánime, una vez analizados los casos que se presenten.
Hizo referencia a las normas que rigen el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de la estructura del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Precisó que a la accionante nunca le fueron negados los servicios de salud, por el contrario, se le brindaron opciones para realizar el procedimiento, una de las cuales fue con la Clínica del Café de Armenia, entidad con la cual se tiene contrato.
Indicó que la actora debe iniciar el trámite de solicitud de reembolso de acuerdo a lo estipulado en la Resolución No.712 de 2015, para la cual no ha radicado, con el fin de que el Comité respectivo analice y emita un concepto para recomendar al ordenador del gasto la aprobación, aplazamiento o rechazo de la misma. Por lo tanto, consideró que esa dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora y como consecuencia de ello, solicitó negar por improcedente el amparo invocado.
(…)
3.2. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Se refirió a las reglas que señalan las funciones del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como las facultades de delegación y desconcentración de las mismas para concluir que corresponde al Área de Sanidad de Risaralda liderada por el Mayor Carlos Alexis Bautista Tolosa gestionar lo pertinente a al (sic) presente acción de tutela.
(…) 3.3. La EPS COOMEVA no se pronunció frente a los hechos expuestos en la demanda, pese a haber sido vinculada al presente trámite (…) II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió declarar improcedente la dispensa de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes, además dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, aparece claro que la demandante cuenta con otros mecanismos idóneos para obtener el reintegro de los dineros utilizados para sufragar los costos del procedimiento quirúrgico que le fue practicado, los cuales no han sido agotados, sin que tampoco se vislumbre la radicación de la reclamación correspondiente ante la Dirección de Sanidad accionada.
Puntualizó que, referente a la pretensión de autorización de traslado a la EPS COOMEVA, si bien se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho a libre escogencia de entidad promotora de salud, no se observa en las probanzas allegadas a la foliatura que la señora ÁLZATE ÁLZATE haya realizado tal manifestación ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente previo cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más importante, la existencia cierta de la ofensa, transgresión o amenaza a uno o varias prerrogativas fundamentales que active la urgente intervención del juez de tutela dirigida a finiquitarla, por ello la solicitud de amparo debe contener un mínimo demostrativo frente a la vulneración de las garantías que se quieren resguardar, pues si no son objeto de agresión o amenaza resulta carente de sentido la necesidad de su promoción. Frente a este particular, la Corte Constitucional indicó: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. En el caso de marras advierte la Sala que no se vislumbra el referido presupuesto, habida cuenta que la accionante no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías iusfundamentales, si en cuenta se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda le informó que la cirugía prescrita por su galeno tratante se practicaría en la Clínica del Café, establecimiento con el cual la accionada tiene contrato para la prestación de servicios médicos de salud, optando por realizar el procedimiento quirúrgico en un centro clínico disímil al indicado por la demandada, sin que demostrara al menos, sumariamente las motivaciones que llevaron a que tomara tal determinación. Aunado a lo anterior considera, esta Corporación que, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, las pretensiones de la accionante deben ser incoadas ante la demandada mas no a través de este especial mecanismo constitucional, escenario donde, como lo indicaba la autoridad tutelada, deben ser radicadas tales reclamaciones aportándose las pruebas y documentos que respalden sus manifestaciones para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no a las solicitudes de reembolso y traslado deprecadas.
Constatada la existencia de mecanismos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC T-864/99. PAGE 10