Micelio
STP3305-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.263 YESID SALCEDO MORA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3305-2015 Radicación N° 78.263 (Aprobado Acta N° 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Yesid Salcedo Mora, frente a la decisión proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, Juzgado 7ª Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de esta ciudad y Cundinamarca.

A la presente acción, fueron vinculadas las Sala de Casación Laboral y Penal de esta Corporación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) YESID SALCEDO MORA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñónez. Señala que actualmente ocupa el cargo de «SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN» de la Junta Directiva de la USTC, «Seccional Chía Cundinamarca», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta que para el despido era necesario contar con la autorización judicial.

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom y las teleasociadas, es decir, «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa solicitó el levantamiento de fuero, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y pese a que estaba en trámite dicho proceso, fue despedido. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, la que fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en decisión del 18 de noviembre de 2008, resolvió «ABSOLVER a las demandadas», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que «le fue negado por los jueces de instancias el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también la indemnización», a pese a que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló - así como el juez de tutela-, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y además que, «se ordene a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., o a quien haga sus veces, a pagar[le] a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, de una parte, porque el accionante no cumplió con el deber legal de allegar las providencias que censura de arbitrarias y emitidas al interior de los procesos de fuero sindical y acción de reintegro fallada en contra de sus intereses y, de otra, por cuanto se vale de la presente tutela para controvertir los fallos de la misma naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Yesid Salcedo Mora, quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis que fue despedido sin justa causa, en actuación prescrita y viciada de nulidad, ya que la empresa se encontraba en proceso de supresión y no había sido liquidada, pues la misma se efectuó hasta el 31 de enero de 2006, además el desconocimiento al derecho a la igualdad cuando varios trabajadores en su misma condición han sido favorecidos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si los jueces laborales y de tutela demandados, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro de los procesos especiales de fuero sindical y reintegro fallados en contra de sus intereses. CONSIDERACIONES 1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el asunto bajo estudio de entrada habrá de decirse que se procederá a la confirmación del fallo impugnado, no por las razones en el mismo consignadas, sino porque cotejada la demanda con los elementos de prueba adosados en el expediente, surge clara la improcedencia de los derechos demandados en tanto ha operado la figura de cosa juzgada constitucional. 3.

En efecto, se tiene que mediante sentencia del 8 de marzo de 2011, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela interpuesta por el accionante y otros, a través de la cual intentaron cuestionar las sentencias emitidas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal, en fallo del 19 de mayo de 2011. 4.

En ese orden de ideas, emerge claro que en pretérita oportunidad y ahora, el quejoso expone similares razones con la finalidad de dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron su desvinculación de la extinta Telecom, de manera que acogiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 377 de 2014, esto es, al no evidenciarse mala fe por parte de la accionante en la interposición de las demandas, debe declararse improcedente el amparo por cuanto el asunto había sido decidido por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 5.

No se aviene a la realidad que dicho Tribunal hubiere precisado la imposibilidad de considerar la configuración de la cosa juzgada constitucional y, por ende, haya permitido acudir a la tutela indiscriminadamente. El artículo trigésimo tercero de la sentencia aludida señala: (…) ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias 6.

Acorde con lo anterior, deviene claro que el aquí libelista sí adelantó con anterioridad un trámite constitucional y en la actualidad, intenta persistir en dicho debate que fuere dirimido previamente por el juez de tutela. En consecuencia, al no observarse compromiso de los derechos fundamentales demandados no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 91 y s.s. Cdno Sala de Casación Laboral PAGE 2