Impugnación de tutela Nº 90382 NANCY GARZÓN RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP3303-2017 Radicación n° 90382. Aprobado acta No. 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, en relación con el fallo de tutela proferido el 1 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de las señora NANCY GARZÓN RAMÍREZ, presuntamente vulnerado por la entidad impugnante y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, tramite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por las entidades accionadas, fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: NANCY GARZÓN RAMIREZ afirma ser víctima del desplazamiento forzado y no estar incluida en el programa de vivienda gratuita.
Por tal razón, solicitó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –en adelante FONVIVIENDA-, su inscripción en aras de obtener la indemnización parcial, entidad que a su turno le informó que el trámite debe realizarlo ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Señala que se encuentra en una difícil situación económica y a pesar de estar pendiente de nuevos proyectos y postulaciones, a la fecha no la han llamado para informarle qué documentos debe allegar para dicha ayuda, igualmente, refiere que efectuó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que se analice el grado de vulnerabilidad de su familia.
En consecuencia, solicita la protección de su derecho de petición y se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a FONVIVIENDA dar respuesta sus solicitudes. (…) La Apoderada Especial de FONVIVIENDA, informa que llevó a cabo convocatorias para la entrega de subsidios durante los años 2004, 2007, y 2011, en las cuales la peticionaria no se postuló, es decir, no solicitó el subsidio familiar de vivienda, como tampoco, para el de morada gratuita.
Seguidamente realiza una descripción del procedimiento a seguir para el otorgamiento de los beneficios. Solicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con FONVIVIENDA, como quiera que no han quebrantado las garantías fundamentales de la accionante. La Representante Judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, afirma que las entidades competentes para resolver las pretensiones de la accionante son el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y FONVIVIENDA.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, profieran las respuestas a las solicitudes deprecadas por la accionante los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016.
Lo anterior, atendiendo a que si bien el fondo accionado le informó que la señora Garzón Ramírez que no figuraba en ninguna de las convocatorias llevadas a cabo para la población en situación de desplazamiento, siendo el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el ente encargado de realizar la selección de las familias que se postularían como beneficiarias de la subvención, sin que el hogar de la actora haya sido habilitado para ello, lo cierto es que tal información no fue comunicada a la suplicante.
Frente al departamento administrativo tutelado, el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por lo que dio por cierto lo expuesto por la demandante, máxime cuando no figuraba prueba que demostrara la emisión de la respuesta debida a la actora. LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por el accionado el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien señaló que, a través de los oficios con los radicados N°20162011210701, adiado 1 de diciembre de 2016, y N° 20163601242791 de calendas 15 de diciembre de esa misma data, se atendió el pedimento presentado por la demandante, informándole que su requerimiento fue remitido al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser de su resorte, atendiendo a lo establecido en la ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015, en los cuales se establece el procedimiento y competencia que tiene esa entidad en los proyectos de vivienda gratuita.
Así las cosas, requiere que se revoque el fallo de primer grado, en atención que el ruego elevado a esa entidad fue atendido en la mentada oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Conforme viene de reseñarse, el a quo consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora NANCY GARZÓN RAMÍREZ, al haberse demostrado en el trámite de tutela que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, recibieron en traslado derechos de petición incoados por la demandante los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2016, respectivamente, sin que se hubiere arrimado prueba demostrativa que fueron resueltos los mismos.
Por tal motivo, el Departamento Administrativo tutelado presentó impugnación, la cual se sustenta, principalmente, en la tesis que mediante los oficios radicados N°20162011210701 y N° 20163601242791 de calendas 1 de diciembre y 15 de diciembre de 2016, dio contestación a la referida solicitud, aportando copia de tales respuestas. Bajo esos derroteros, conviene precisar, en primer término, que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) la garantía de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues, la notificación de la contestación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración la aludida prerrogativa constitucional. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra el derecho de petición resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
A lo anterior se suma que, conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se atenderán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se solucionará o dará respuesta a la solicitud.
De esa arista, examinados los argumentos de impugnación, la Sala observa que en el caso concreto, tal y como se anunció, se tiene que la Corporación de primera instancia dispuso tutelar el multicitado derecho fundamental de la actora al considerar que no se había proferido por parte del Departamento Administrativo demandado una respuesta frente a la solicitud deprecada el día 30 de noviembre de 2016, situación que a juicio del Colegiado desbordaba el termino razonable de 15 días establecido por el legislador para atender este tipo de solicitudes.
Se advierte, entonces que examinados los medios de convicción aportados el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cumplió con el deber de dar respuesta, aunque tardía, a la solicitud elevada por la señora GARZÓN RAMÍREZ, ya que si bien atendió la solicitud de la accionante informándole que por factores de competencia fue remitida su petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que ello sucedió desbordando el termino establecido por el artículo 21 de la normativa en mientes, esto es, 5 días siguientes a la recepción del requerimiento.
No obstante, se vislumbra la carencia de probanzas dentro del plenario de la cual se demuestre que, efectivamente, tales respuestas hayan sido notificadas en debida forma a la demandante, al no observarse ninguna constancia de recibido signada por la actora, incumpliéndose con uno de los requisitos que regulan el instituto de la prerrogativa constitucional en comento En tal sentido, ante la evidente falta de comunicación de la respuesta emitida frente a la petición propugnada por la tutelante, resulta claro que el Departamento Administrativo accionado ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se ha desconocido la garantía fundamental que le asiste a la accionante.
Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � LEY 1755 DE 2015. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. PAGE 10