Radicación n.° 90589. Jesús María Carreazo Olivo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3302-2017 Radicación n.° 90589 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó como «cosa juzgada fraudulenta».
Al presente trámite constitucional se vinculó a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que el 22 de julio de 2016 promovió acción de tutela contra la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la educación, debido proceso, igualdad, habeas data, intimidad personal, buen nombre y honra. 2.
Refiere que la demanda se tramitó bajo el número de radicación 13001408801020160012100, correspondiéndole el conocimiento de la misma, en primera instancia, al Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, autoridad que en decisión del 5 de agosto de 2016 negó el amparo solicitado; determinación que al ser impugnada, fue confirmada en su integridad por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en providencia del 11 de noviembre de 2016. 3.
Se queja el actor que en la aludida actuación constitucional, los funcionarios que intervinieron en ella, incurrieron en irregularidades que afectan flagrantemente sus derechos fundamentales, precisando tales yerros, así: · En relación con el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cartagena, señaló que: (i) modificó los derechos fundamentales que invocó, lo cual a su juicio, trajo como repercusión que se le haya dado la razón a la entidad accionada; y (ii) no valoró de manera adecuada y lógica las pruebas por él aportadas, sino que se limitó a «suponerlas», circunstancia que lo llevó a incurrir en «un error fáctico»; y, · Frente al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, expuso que los errores atribuibles a dicho despacho se concretan a que: (i) acumuló su demanda con las «presentadas por otros jóvenes», aplicando de manera indebida el Decreto 1834 de 2015, pues no existía unidad de materia en esos casos como pregonó el titular de esa oficina judicial; y (ii) al momento de pronunciarse en segunda instancia, no resolvió todos los puntos de hecho y derecho propuestos en su impugnación. 4.
Por lo antes expuesto, JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO, acude al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita, básicamente: (i) que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancias adoptadas por los Juzgados accionados en el trámite de tutela con radicación 13001-40-88-010-2016-00121-00;
(ii) que se emita una nueva decisión en la que se analicen de fondo los hechos, pruebas y pretensiones de su demanda inicial de tutela; y (iii) que se ordene la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las conductas irregulares en las que pudieron incurrir los titulares de los despachos judiciales demandados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto fechado 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], admitió la demanda de tutela, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín. [1: Ver folio 104 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El doctor Pericles Antonio Rodríguez Sehk, Juez 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, con fundamento en la «reiterada y pacífica jurisprudencia» de la Corte Constitucional, en la que se ha establecido que no es viable del ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales adoptadas en trámites de la misma naturaleza, por cuanto, el único autorizado para revocar o confirmar tales determinaciones es ese máximo Tribunal, en sede de revisión. [2: Ver folios 112 a 119 y 120 a 127.
Ibídem.] Además, resaltó que los supuestos de hecho narrados por el actor, en últimas, tienen íntima relación con los que fueron objeto de análisis y resolución en el primer trámite tutelar. 3. Por su parte, la doctora Zoa Ester Pérez Torres, Juez 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena[footnoteRef:3], limitó su contestación a informar que a ese despacho le correspondió el conocimiento y trámite de la acción de tutela promovida por JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO en contra de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín, la cual fue fallada, el 5 de agosto de 2016, de manera adversa a los intereses del actor. [3: Ver folios 128 a 129.
Ibídem.] Como soporte de lo anterior, remitió copia de la sentencia judicial de primera instancia antes citada[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 130 a 147. Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue fallada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016[footnoteRef:5], resolvió negativamente la demanda, tras considerar que la protección solicitada se torna improcedente pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no procede la acción de tutela contra acciones de la misma naturaleza, a fin de que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el caso que se estudia, pues resulta inadecuado acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto para ello existe el trámite de revisión ante el máximo órgano de la justicia constitucional, y adicionalmente, porque de admitirse tal proceder, se afectaría no sólo el debido proceso sino también los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. [5: Ver folios 151 a 161.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de primera instancia, el ciudadano JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO lo recurrió[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a sus pretensiones, para lo cual argumentó que en el presente asunto es viable la solicitud de amparo en contra de las decisiones proferidas por los Juzgados demandados en el decurso del procedimiento de tutela 13001-40-88-010-2016-00121-00 por cuanto los mismos incurrieron en fraude, toda vez que, como lo señaló en su líbelo inicial: (i) se modificaron indebidamente los derechos fundamentales invocados;
(ii) no se valoraron de manera adecuada y lógica las pruebas allegadas; (iii) se efectuó una acumulación indebida de su demanda con otras con las que no tenía «unidad de materia», y (iv) no fueron resueltos plenamente los puntos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de impugnación. [6: Ver folios 1 y ss. del Cuaderno Original Anexo del Trámite de Tutela.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el sub lite la solicitud de protección constitucional presentada por JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo, se deje sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 5 de agosto de 2016[footnoteRef:7], así como el fallo de segundo nivel emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 11 de noviembre de 2016[footnoteRef:8], decisiones mediante las cuales, en el marco de la acción de tutela con radicación 13001-40-88-010-2016-00121-00, promovida por el antes mencionado frente a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. [7: Ver folios 84 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [8: Ver folios 12 a 38.
Ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, el quejoso solicita que se emita una nueva decisión en la que se analicen de fondo los hechos, pruebas y pretensiones de su demanda inicial de tutela; asimismo, pretende que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las conductas irregulares en las que, a su juicio, incurrieron los titulares de los despachos judiciales demandados. 5.
Precisado en esos términos el objeto de debate, como quiera que es indiscutible que el aquí accionante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, desde ahora debe advertirse que tal gestión, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.
Efectivamente: en relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.
Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C.S.T-272/2014). 7. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO, es la Corte Constitucional.
Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el señor CARREAZO OLIVO, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión[footnoteRef:9], lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia trae como consecuencias jurídicas relevantes « (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;
(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [9: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.] 8.
Ahora, si bien el actor para justificar la viabilidad de este recurso de amparo en contra de los despachos judiciales que fallaron en primera y segunda instancia su demanda de tutela anterior afirmó que incurrieron «en fraude»[footnoteRef:10], lo cierto es que, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal circunstancia, de allí que no puedan invalidarse las actuaciones de las autoridades demandadas, a partir de meras afirmaciones y apreciaciones subjetivas realizadas por el accionante, máxime cuando la Corte Constitucional, al analizar una alegación de esta naturaleza en un caso similar, señaló: [10: Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo.
En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).] «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.
De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 9.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 10.
Vistas así las cosas, es evidente que JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración, entre otros, a su derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces impartir confirmación del fallo objeto de impugnación. 11.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias deprecada por el actor, por las presuntas conductas delictivas en las que pudieron haber incurrido los titulares de los Juzgados aquí accionados, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que el señor JESÚS MARÍA CARREAZO OLIVO, si a bien lo tiene, por su propia cuenta, pueda ejercer las acciones que a bien considere, ante los respectivos órganos de control.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14