República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.500 BEATRIZ RESTREPO VICTORIA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3302-2015 Radicación N° 78.500 (Aprobado Acta N° 106) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Beatriz Restrepo Victoria, Beatriz Eugenia Vieda Restrepo y José Ángel Vieda Restrepo, frente a la decisión proferida el 5 de febrero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) BEATRIZ RESTREPO VICTORIA, estuvo privada de la libertad aproximadamente por 8 años, sin que se le probara la comisión de delito alguno. En consecuencia, junto con su esposo e hijos, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, actuación que culminó con la sentencia del 6 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a dicha entidad al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los actores.
Sobre la mencionada condena, continúan, se efectuó un acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Presentada la correspondiente cuenta de cobro, la Fiscalía General de la Nación, a través del oficio N° 20131500063991 del 07 de octubre de 2013, les informó que les asignó el respectivo turno de pago, dentro del listado de conciliaciones, el tres (03) de octubre de 2013 y que se proyectaba dar cumplimiento a dicho pago en el segundo semestre del año 2014.
Al no efectuarse el pago en los términos atrás señalados, mediante un escrito presentado el 6 de enero de 2015, le solicitaron a la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Fiscalía General de la Nación que les informara sobre la fecha de pago de la mentada conciliación. Empero, el Jefe de Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación les contestó que no es posible señalar con exactitud una fecha efectiva de pago, ya que con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2014 se pagaron las conciliaciones que cumplieron requisitos hasta el 25 de mayo de 2013, pero como aquél no alcanzó para atender las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, el pago de las deudas se continuará haciendo con el presupuesto del año 2015.
En tal virtud, pretenden que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que les pague la respectiva cuenta de cobro con sus intereses, indicando el día cierto para su cancelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo la constatar que la autoridad accionada respondió el requerimiento de los petentes mediante oficio número 20151500001341 del 15 de enero del presente año, que si bien es cierto no accedió a lo solicitado, cabe precisar que el derecho de petición no exige que se brinde una respuesta favorable, sino que la respuesta sea oportuna y congruente con lo solicitado como sucedió en el presente evento.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de los accionantes, quienes sostienen que la Fiscalía General de la Nación no ha emitido una respuesta de fondo, pues evade su responsabilidad de fijar una fecha cierta para pagar las sumas conciliadas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho de petición de los quejosos, por medio del cual solicitaron información relacionada con la fecha de pago de los perjuicios ocasionados por la injusta privación de la libertad de Beatriz Restrepo Victoria.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Beatriz Restrepo Victoria, Beatriz Eugenia Vieda Restrepo y José Ángel Vieda Restrepo fue debidamente tramitada y respondida por el Jefe del Departamento de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, desde antes de incoarse la presente acción constitucional, pues a través de oficio número 20151500001341 del 15 de enero de 2015 le fue informado a los accionantes que: “con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2014, se pagaron las conciliaciones que cumplieron requisitos hasta el 25 de mayo de 2013 agotando la totalidad de los recursos y no habiendo sido suficiente el dinero para atender las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, con el presupuesto asignado para el año 2015, continuaran con el pago de las sentencias y conciliaciones en el mismo orden en que se cumplieron los requisitos, hasta agotar el presupuesto”.
Adicionalmente, les informó que atendiendo que esa Dirección depende de la asignación de recursos por parte del mencionado Ministerio, no es posible señalar con exactitud una fecha efectiva de pago. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por los petentes a pesar que la respuesta brinda no haya sido conforme a sus intereses, lo cual no significa que el ente acusador se hayan sustraído del pago de la obligación. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 cuaderno Tribunal.
PAGE 3