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STP3301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020250005701 N.I. 143237 Tutela segunda instancia A/ Hospital Reina Sofía de España – ESE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3301-2025 Radicación N° 143237 Acta No. 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta a nombre del Hospital Reina Sofía de España -ESE del municipio de Lérida- Tolima, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima y la ciudadana Angiee Tatiana Vergara Rodríguez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Mediante Resolución No. 044 del 22 de marzo de 2024, el gerente del Hospital Reina Sofía de España – ESE, del municipio de Lérida – Tolima, nombró en provisionalidad a Angiee Tatiana Vergara Rodríguez como auxiliar del área de salud grado 7, quien tomó posesión el mismo día. 2.

Simultáneamente, la Gobernación del Tolima -por medio del Decreto 0210 del 22 de marzo de 2024- nombró a Jaime Eduardo Rodríguez Gil como nuevo gerente del Hospital Reina Sofía de España – ESE. Una vez tomó posesión del cargo, inició labores de análisis «del personal que había sido nombrado por la anterior administración»[footnoteRef:2]. En ese contexto, dictó la Resolución 059 del 19 de abril de 2024, con el objeto de derogar el nombramiento provisional de Vergara Rodríguez como auxiliar del área de salud, puesto que: [2: Expediente: archivo «0002DemandaTutela.pdf», p. 1.] No obra en la carpeta de la historia laboral de la señora ANGIEE TATIANA VERGARA RODRÍGUEZ la comunicación emanada de la Gerencia o de la oficina de talento humano, comunicando el nombramiento; al igual que no existe evidencia que la persona nombrada haya manifestado la aceptación de su designación.[footnoteRef:3] [3: Expediente: archivo «0003AnexosDemanda.pdf», p. 1.] 3.

El acto administrativo fue recurrido por la afectada el 2 de mayo[footnoteRef:4], pero la autoridad decidió confirmarlo mediante Resolución 089 del 15 de mayo de 2024, acto contra el cual no procedía ningún recurso[footnoteRef:5]. [4: Ibid., pp. 4-6.] [5: Ibid., pp. 7-10.] 4. El 21 de junio, Angiee Tatiana Vergara Rodríguez presentó acción de tutela contra el Hospital Reina Sofía de España – ESE y la Gobernación del Tolima, por quebrantar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, salud, mínimo vital y dignidad humana (CUI 73408408900220240009600).

En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida declaró improcedente el amparo al indicar que la accionante estaba habilitada para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[footnoteRef:6]. [6: Expediente de tutela con radicado 20240009600: cuaderno de primera instancia, archivo «014FalloTutelaDeclaraImprocedente.pdf».] Sin embargo, al decidir la impugnación, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida -mediante sentencia del 8 de agosto- resolvió revocar la decisión del a quo, para ordenar al gerente del Hospital que reintegrara a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría, puesto que halló vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al ser irregular el trámite de revocatoria directa del acto administrativo.

Con ello, además, fueron afectados sus derechos al trabajo y al mínimo vital[footnoteRef:7]. [7: Expediente de tutela con radicado 20240009600: cuaderno de segunda instancia, archivo «003SentenciaTutelasSegundaInstancia.pdf».] 5. El 20 de enero de 2025, Jaime Eduardo Rodríguez Gil, en calidad de gerente del Hospital Reina Sofía de España y por conducto de apoderado, interpuso la presente acción constitucional con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el radicado 73408408900220240009600, y quede sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.

De acuerdo con su criterio, la sentencia de tutela que amparó los derechos de Vergara Rodríguez es defectuosa, al ser el resultado del desbordamiento de las competencias propias del juez de tutela y del fraude cometido por aquella accionante para beneficiarse de un fallo favorable (esto a partir de lo propuesto en el trámite constitucional primigenio).

En razón de tal, consideró que sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia fueron trasgredidos por la autoridad judicial accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, porque el libelista no acreditó, de forma « clara y suficiente », que la sentencia de tutela atacada fue producto de fraude; más bien, en lugar de ello, se limitó a expresar afirmaciones carentes de sustento probatorio.

De otro lado, estimó que el accionante no agotó la petición de revisión ante la Corte Constitucional y, por tanto, desconoció el principio de subsidiariedad del amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió que la sentencia del 8 de agosto de 2024 fue resultado de fraude, puesto que al Juez no le fue demostrado el perjuicio irremediable que se causaría a Vergara Rodríguez, quien afirmó ser madre cabeza de familia «sin aportar documentos que acrediten esta calidad, solo (sic) aportó el registro de nacimiento de una menor, cuando en los hechos mencionó tener dos, además de una declaración extrajuicio donde manifiesta ser soltera y en otros documentos aparece con unión libre».[footnoteRef:8] [8: Expediente: archivo «0013Impugnación.pdf», p. 3.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, porque el libelista no acató el requisito de subsidiariedad que la gobierna ni logró demostrar que el fallo de tutela que cuestiona fuera producto de fraude. 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017).

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. De cara a lo anterior, claro queda que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023, STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).

Sin embargo, la Corte Constitucional ha advertido que si bien el principio de cosa juzgada obedece a la necesidad social de brindad seguridad y estabilidad a la solución de un conflicto solventado a través del derecho (T-373 de 2014), este puede entrar en tensión con el principio de justicia material, « a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez » (SU-627 de 2015)[footnoteRef:9]. [9: En la sentencia CC T-373 de 2014, la Corte Constitucional explicó que, por regla general, las sentencias judiciales son eficaces, pues su propósito -precisamente- es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez.

Por lo tanto, la pérdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que tiene lugar «cuando se prueba el fraude en un proceso judicial, pues el derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartición de justicia y la finalidad de un orden social y democrático justo». Excepción regida en el mismo sentido de la afirmación según la cual el Juez Constitucional no protege únicamente derechos fundamentales, sino también la integridad de la administración de justicia (T-218 de 2012).] Precisamente, en esta última providencia admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el Juez observe las siguientes pautas: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales, cuya naturaleza no sólo requiere la intervención urgente e inmediata de los jueces, sino también -dada su celeridad, prevalencia e informalidad- implica que no se prolonguen de manera indefinida en el tiempo, en desmedro tanto del goce efectivo de los derechos fundamentales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018). 5.

Caso concreto Jaime Eduardo Rodríguez Gil, en calidad de gerente del Hospital Reina Sofía de España, ubicado en el municipio de Lérida, Tolima, pretende mediante la presente acción de tutela, dejar sin efecto la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma urbe, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de Angiee Tatiana Vergara Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la institución hospitalaria su reintegro.

Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que el libelista, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual. En primer lugar, tal como lo subrayó el Tribunal Superior de Ibagué en primera instancia, el accionante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuró, soslayando que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude « es particularmente exigente ». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019).

No obstante, el actor expresó afirmaciones sin sustento probatorio sólido para respaldarlas, aseverando que Angiee Tatiana Vergara Rodríguez indujo al juez de tutela a llevar a cabo un juicio erróneo sobre la realidad, en aras de llevarlo a pensar que podía configurarse un perjuicio irremediable por su condición socio-económica y familiar, aun cuando -según sus apreciaciones- la demandante faltó a la verdad.

Acompañó el libelo con medios de pruebas tales como los actos administrativos referidos atrás, el recurso de reposición presentado por Vergara Rodríguez, actas de posesión de los involucrados en el conflicto, la acción de tutela que ella presentó el 21 de junio de 2024, más los dos fallos del proceso emanado de aquella. Adicionalmente, a folio 51, consta la « Declaración juramentada de bienes y actividad económica » del SIGEP II, con vigencia para 2022, donde se mencionan los integrantes del núcleo familiar de la demandante: los dos padres y una hija menor.[footnoteRef:10] [10: Expediente: archivo «0003AnexosDemanda.pdf».] Evidentemente, los medios de prueba aportados no superan el exigente estándar requerido por la jurisprudencia constitucional para advertir con un alto grado de certeza, es decir, de manera clara, cierta, suficiente y coherente que la decisión cuestionada es fraudulenta.

Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala logró constatar que el actor no acudió a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de cuestionar la acción de tutela por medio del cauce previsto para ello, en vez de acudir a un nuevo amparo y pretender con ello reabrir un debate constitucional que ya fue zanjado.

La revisión, ha dicho la Corte Constitucional, es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela para cuestionar su contenido y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses.

(Negritas fuera del original). Adicionalmente, dicho mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

Pues bien, de acuerdo con la consulta que esta Sala de Decisión de Tutelas N° 3 realizó el 3 de marzo en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, se tiene que la sentencia de tutela cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como consta en las imágenes 1 y 2 expuestas a continuación: Imagen 1 Imagen 2 Así, pues, queda claro que el actor no agotó el mecanismo de revisión para atacar un fallo de tutela que considera resultado de fraude ( Fraus Omnia corrumpit ), recurriendo a la presentación de un nuevo amparo con el mismo fin; acto que desatiende el principio de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2