CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90476 JOSÉ OMAR JUTINICO HORTÚA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3301-2017 Radicación n° 90476 Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de JOSÉ OMAR JUTINICO HORTÚA, frente al fallo proferido el 18 de enero cursante por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y asociación sindical, tramite al cual se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder en Liquidación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y el informe rendido únicamente por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Indicó que se vinculó al INCORA desde el 14 de abril de 1983 al 31 de septiembre de 2003, fecha en la que se liquidó la entidad y fue suprimido el cargo que desempeñaba como Profesional Especializado Grado 15; que mediante Resolución nro. 0695 del 3 de octubre de 2003 fue asignado a la planta del INCODER «en el cargo de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo en el área de Planificación e Información, razón por la cual empezó a recibir una remuneración adicional del 20% de asignación básica mensual».
Que el 4 de septiembre de 2015 el Gerente del INCODER, a través de acto administrativo nro (sic) 04860, le retiró las funciones asignadas como Coordinador y se las asignó a otro funcionario de rango inferior; explicó que para esa fecha se encontraba afiliado a la Organización Sindical SINTRAINCODER como Secretario de la Junta Directiva Seccional Boyacá, por lo que gozaba de fuero sindical y «si bien era cierto que el Gerente General del INCODER tenía por mandato de la ley la faculta discrecional de relevar al actor de las funciones de Coordinador y por ende, desmejorarlo en su ingreso respecto del 20% adicional que percibía este, también lo es, que dicho gerente no podía desconocer el fuero sindical, por lo que el Incoder debía primero solicitar judicialmente el levantamiento del fuero sindical y posterior a ello, desmejorar las condiciones contractuales».
Por lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reinstalación, que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y que no accedió a las pretensiones; inconforme apeló pero el ad quem confirmó aunque por otras razones. Aseveró que se equivocaron los jueces de instancia pues si bien determinaron la existencia de la garantía de fuero salarial no declararon la existencia de la garantía de fuero sindical debido a la indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario; es así que no se percataron que la demanda había aceptado su garantía foral; que las dos suplentes del Comité Seccional no se encontraban ya laborando para el Incoder y que su acción iba encaminada a una reinstalación y no a un reintegro, que tanto resaltó el ad quem.
Finalmente, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones dictadas al interior del proceso especial y que se ordene al Tribunal dictar una nueva en la que se tengan en cuenta los deberes de especial protección frente a las personas aforadas. (…) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá precisó que en el proceso especial quedó claro que «no obstante efectivamente dejarse de ganar un sobresueldo del 20% mensual era una desmejora, esta decisión de la administración no guardaba ninguna relación o nexo de causalidad con el fuero sindical de que gozaba el actor, sino que dicha asignación de funciones es potestativo de la entidad, quien consideró en su momento rotar este beneficio en otra compañera del actor».
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de este Colegiado, decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por el accionante, por cuanto observa que la sentencia objeto de reproche no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo el tutelante en el escrito que dio origen a este trámite constitucional, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada para sustentarla fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
II. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de las demandadas, indicando que muy a pesar a que señaló los defectos materiales y procedimentales en que incurrió el Tribunal demandado, sus argumentaciones no fueron apreciadas por el a quo, al punto que ni siquiera llevó a cabo un análisis de las motivaciones expuestas en su ruego constitucional, insistiendo que debe ser revocada la sentencia de primer grado para que concedan sus pretensiones por considerar que se incurrió en una vía de hecho.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en que el Tribunal accionado desconoció el precedente expedido por la máxima autoridad judicial en materia constitucional al dar aplicación de normativas que fueron declaradas inexequibles, desencadenaron en una vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales por cuya protección propende.
Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido que el fallador plural demandado arguyó, luego de analizar el artículo 406 del C.S.T., que: (…) [E]l demandante señaló que el fuero sindical que lo protegía de actos como el retiro del cargo, o su traslado o desmejora en sus condiciones laborales, se desprende de su nombramiento como miembro de la junta directiva del comité seccional de Boyacá de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – SINTRAINCODER-, tal como consta en la certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, en la que el actor aparece como Secretario, esto es, en su calidad de miembro secundario principal dentro de dicha Junta Directiva, por debajo del Presidente, pero por encima de los miembros suplentes allí consignados.
Al observar ello, considera la Sala que el accionante, contrario a lo que concluyó el a quo, no ostenta la calidad foral, toda vez que con el citado artículo 406 del CST, en su literal c), cuando se trata de una Junta Directiva de un Comité Seccional –como ocurre en este caso- sólo un miembro principal y uno suplente se encuentran protegidos; reiterando que el demandante era un miembro principal pero no el primero en la lista, sino el segundo, por lo que al tenor de la disposición legal, es claro que el empleador público no se encontraba obligado a solicitar permiso alguno para desmejorar las condiciones de trabajo del promotor del litigio.
(…) En ese orden, como dicha acción requiere verificación de la existencia de la garantía foral, esa condición resulta ineludible para establecer si el empleador estaba o no obligado a solicitar la autorización para terminar a relación laboral, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo; de ahí que esa garantía se encuentre prevista en la Ley bajo ciertas condiciones, lo que implica entender, que no importa que el empleador en la acción judicial, acepte la manifestación del trabajador sobre la protección foral, ya que su existencia y forma de acreditación no está al arbitrio de las partes, sino en una previsión normativa de orden público, la cual no puede ser objeto de disposición por los particulares.
(…) Por lo que si el trabajador señala que está cobijado por la garantía foral cuando en realidad no es así, la aceptación que haga el empleador no tiene la virtualidad de reemplazar el respectivo examen de esa condición, pues como se advirtió, esa figura es consustancial a la acción de reintegro que el operador judicial no puede eludir. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante, tal y como se indicaba en líneas antecedentes, no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11