CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3301-2015 Radicación n° 78674 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LEONOR JARAMILLO CALERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, trámite que se extendió a los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento y Quince Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad y la Fiscalía 26 Seccional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y la justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: 1. Dentro de la investigación que curso en contra de Luis Hernando Quintero, en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía le endilgó el delito de homicidio culposo, adecuación que luego fue recogida en el preacuerdo suscrito el 17 de noviembre de 2011. 2.
Posterior a ello, mediante sentencia adiada el 21 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, el citado fue condenado a las penas principales de 21 meses y 20 días de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v., a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 28 meses, al ser hallado responsable del delito de homicidio culposo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en sentencia del 11 de noviembre del mismo año, con ocasión del recurso de apelación promovido por el apoderado de la víctima. 3.
En sentir de la parte demandante, se trasgredió el debido proceso y con él el principio de legalidad, al igual que los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima por parte de la Fiscalía, toda vez que desconoció el componente subjetivo de la conducta desplegada en los hechos expuestos dentro del respectivo proceso. 3.1. Luego de precisar la normatividad atinente con el principio de legalidad, señala que el derecho a la verdad propio de las víctimas, no se logra con una calificación culposa frente a un delito doloso, dado que las personas tienen el derecho de conocer qué fue lo que realmente acaeció y por lo mismo se encuentra ligado con el respeto a la dignidad humana, el cual se afecta si se les priva de la información que resulta vital. 3.2 Sobre el derecho a la justicia, precisa que la señora Leonor Jaramillo espera que a través de la acción constitucional se garantice la prestación del servicio público de la justicia, conformado, entre otros aspectos, por el castigo de los responsables, el cual no se satisface cuando al culpable de la muerte de su hijo menor se le impone una pena por un delito calificado como culposo, cuando la conducta se adecua en uno doloso. 3.3.
Señala que es deber del Estado proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales de las víctimas, conforme lo establecido en la Constitución, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en atención al bloque de constitucionalidad. 4. Advierte sobre la procedencia de la acción de tutela dado que frente a las decisiones emitidas dentro del proceso en cuestión, los funcionarios incurrieron en un defecto procedimental absoluto al haberse surtido la audiencia de formulación de imputación en forma errónea y violatoria del debido proceso y el principio de legalidad, ya que se actuó al margen del procedimiento previamente establecido; además, se desconoció el precedente jurisprudencial –sentencia C-1260-05, según el cual puede existir control judicial en la formulación de imputación a pesar de ser un acto meramente comunicativo. 4.1.
En forma extensa hace un análisis en punto de las razones por las cuales discrepa de la imputación efectuada por el delito de homicidio culposo y no por el carácter doloso en la modalidad de dolo eventual, para lo cual toma en cuenta los elementos materiales probatorios que hacen parte de la actuación, sobre los cuales presenta su posición jurídica, para concluir que “…pareciera que existen dos procesos, uno que fue estudiado por la Fiscalía, y otro el que ahora destaca la representación de las víctimas, porque es claro que, si el representante del ente acusador hubiera apreciado los elementos materiales probatorios que hoy estamos destacando, la formulación de la imputación hubiese girado en torno a la comisión de un delito doloso por la elevación del riego y el aumento considerable de las probabilidades de que este riesgo se realizara”. 4.2.
En ese contexto afirma que a la Fiscalía General de la Nación como Órgano del Estado y parte integrante de la Rama Judicial, le corresponde proteger, respetar y garantizar el principio de legalidad y por ende el debido proceso, de ahí que no podía dejar de lado la imputación de un delito doloso por uno culposo cuando los elementos materiales y evidencia física así lo establecían. 5.
Acorde con lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales cercenados en el proceso dentro del cual fue víctima el menor hijo de la aquí accionante, y en consecuencia, se decrete la nulidad a partir de la formulación de imputación y por parte de la Fiscalía se impute en contra del procesado Luis Hernando Quintero el delito de homicidio doloso, en la modalidad de dolo eventual.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Diecinueve Penal del Circuito: Acotó que en atención al preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el 21 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de legalización del mismo e individualización de pena y sentencia, y de esa manera emitió el correspondiente fallo que impuso una pena de prisión de 21 meses y 20 días y multa de 20 salarios mínimos y demás penas accesorias.
Destacó que la fiscalía y el imputado gozan de libertad para celebrar acuerdos los cuales obligan al juez de conocimiento, salvo que se desconozcan garantías fundamentales. En ese sentido, la vulneración de los derechos demandados no existió, que es la única razón que torna viable la tutela contra las decisiones de los jueces y Tribunales. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior: Allegó copia de la providencia adiada el 11 de noviembre del año pasado en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3. Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías: Señaló que dentro de la audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 25 de agosto de 2010, al implicado se le comunicó la presunta comisión del delito de homicidio culposo, acto en el cual se cumplieron los requisitos constitucionales y legales, motivo por el cual el despacho aceptó la imputación y le imprimió legalidad.
En punto de las censuras del actor, adujo que corresponde a la Fiscalía enmendar el yerro en el evento de existir, lo cual se efectúa en otra fase de la actuación, más exactamente en el escrito de acusación. Basado en lo anterior, concluyó que el Juzgado acató a cabalidad sus funciones y por lo mismo no se evidencia una afectación de los derechos fundamentales de la accionante. 4.
Fiscalía 26 Seccional: Depreca la improcedencia del amparo al no verificarse las exigencias previstas en la jurisprudencia para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal, y además porque ya se cumplió con los fines propios del proceso penal, en donde la accionante desarrolló las acciones para controvertir las decisiones adoptadas e intentó igualmente atacar la calificación jurídica que la Fiscalía dio a los hechos investigados.
Destacó que inicialmente el juzgado de conocimiento improbó el preacuerdo, decisión que recurrió y el Tribunal Superior en proveído del 19 de diciembre de 2012 la revocó y en su lugar lo aprobó y ordenó la emisión de la respectiva sentencia, contra la cual la víctima interpuso recurso de apelación que sustentó con idéntica argumentación cuando se opuso al preacuerdo y que ahora reitera a través de la tutela.
Resaltó en extenso las consideraciones jurídicas y probatorias aducidas al interior de la respectiva actuación, para concluir que ningún derecho se conculcó a la accionante, menos cuando no surgió nueva prueba ni se dejó de analizar alguna que sirviera de fundamento tanto para la imputación como para el preacuerdo para deprecar la revisión de la sentencia; se trata sólo de la opinión distinta de parte del apoderado de la demandante. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el representante de la demandante y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando con ocasión de la función jurisdiccional de configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, y vi) violación directo de la Constitución. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que la parte accionante contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales se pudo exponer los razonamientos de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.
Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Leonor Jaramillo Calero.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12