CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 90398 NEFTALI BLANCO MANOSALVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP3300-2017 Radicación n° 90398. Acta 80. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por NEFTALI BLANCO MANOSALVA, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, trámite al que se dispuso la vinculación de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la referida cartera ministerial.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones y el informe rendido por el Ministerio demandado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que trabajó en INDERENA entre los años 1972 y 1979 desempeñándose como ingeniero forestal, del mismo modo señaló que en la actualidad tiene 70 años de edad y no tiene ningún reconocimiento pensional, por lo que en el mes de mayo de 2009, envió derecho de petición a la autoridad accionada solicitando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, emitiéndose para dicha época respuesta negativa por parte de la entidad; por lo anterior el 6 de septiembre del 2016, el actor volvió a elevar una nueva petición solicitando al Ministerio las mismas pretensiones del año 2009, siendo igualmente negativa la contestación, informándole la carencia de todo derecho pensional del actor.
El 13 de octubre del año anterior, el tutelante mediante derecho de petición solicitó la certificación laboral para efectos del bono pensional, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta por parte del Ministerio de Ambiente. Por lo expuesto consideró el tutelante que se está vulnerando sus garantías constitucionales, solicitando se dé respuesta a los derechos de petición elevados el 6 de mayo de 2009 y 6 de septiembre de 2016, pues consideró que las respuestas negativas, van en contravía a lo manifestado por la Corte Constitucional, aunado a lo anterior señaló que es una persona de la tercera edad y que carece de recursos económicos, los cuales son cubiertos por su hija, quien ve por él y su cónyuge.
Finalmente refirió la posibilidad de ordenar al Ministerio de Ambiente que expida el certificado para bono pensional y si fuera posible, que con base en dichos documentos se estudie nuevamente la posibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (…) Hilder Yamile Uyazán Sánchez en su condición de apoderada judicial del Ministerio de ambiento (sic) y desarrollo sostenible, allegó respuesta señalando que en efecto se pudo constatar que el accionante laboró el INDERA (sic) durante los años 1972 a 1979; sin embargo por parte de la mentada entidad, no hubo aportes ni descuentos de pensión a los funcionarios que laboraban allí, determinándose ello mediante acuerdo 11 de 1969; por lo anterior y ante las peticiones que elevó el señor Blanco Manosalva, dejó claro que cada una de ellas fueron contestadas y notificadas al actor, la petición del 6 de mayo de 2009 se dio contestación dentro del término de ley siendo improcedente su estudio mediante este mecanismo, máxime cuando carece de inmediatez dichas pretensiones; sobre la petición del mes de septiembre de 2016, el Ministerio del mismo modo ha sido reiterativa y sobre la solicitud del 13 de octubre de 2016, el Ministerio del mismo modo dio contestación a lo pretendido en dicho documento, sin que pueda alegarse vulneración alguna de los derechos, pues la misma fue enviada al domicilio aportado por el tutelante, sin que la misma haya sido efectivamente recibida al encontrarse errada la dirección, aportándose los debidos comprobantes de devolución, dentro de los anexos a la respuesta.
Finalmente realizó un extenso análisis sobre los derechos pensionales y la normatividad vigente aplicada al caso del accionante, concluyéndose que el mismo no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión, al no evidenciarse ningún aporte realizado por la entidad empleadora a sus funcionarios. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar el derecho fundamental de petición del señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA, ya que, si bien se verificó que la cartera ministerial demandada emitió la respuesta de fondo frente a la solicitud deprecada por el actor el día 1 de octubre de 2016, lo cierto es que no se vislumbró que la misma fuese debidamente notificada al accionante, habida cuenta que erradamente fue remitida a una dirección diferente a la consignada en el petitum.
Por lo tanto, ordenó al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, realizará en forma correcta la notificación de la contestación del requerimiento presentado por el señor BLANCO MANOSALVA. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio, añadiendo que el Tribunal de primer grado no realizó pronunciamiento alguno referente a la petición principal de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, limitándose exclusivamente a estudiar las respuestas otorgadas por parte del Ministerio demandado en relación a sus peticiones, las cuales, a su juicio, fueron denegadas sin bases jurídicas, contrariando con ello la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Cuestiona el demandante, en esencia, el presunto menoscabo de sus garantías constitucionales en el que ha incurrido la cartera ministerial accionada con las respuestas ofrecidas el 18 de junio de 2009 y el 3 de noviembre de 2016, a las solicitudes elevadas los días 6 de mayo de 2009, 6 de septiembre y 13 de octubre de 2016, respectivamente, consistentes en (i) la concesión y/o pago de la indemnización sustitutiva pensional correspondiente al lapso que laboró en la extinta Inderena, así como también (ii) frente a la expedición del certificado para bono pensional del tiempo trabajado, en la mentada entidad, durante el lapso del 16 de junio de 1972 al 14 de marzo de 1979.
De acuerdo con las contestaciones reportadas por la entidad ministerial demandada al impugnante, a través del aludido medio[footnoteRef:1], se observa que los referidos escritos cumplen con los requisitos de la oportunidad, claridad, precisión y coherencia con lo pedido porque se pronunció sobre los requerimientos efectuados por el interesado, pues, luego de efectuada la búsqueda correspondiente, le indicó: [1: Ver folios 9, 10, 32 y 33 Cuaderno del Tribunal.] (i) «… que el INDERENA ni sus empleados efectuaron durante la vinculación laboral, aportes o cotizaciones a ningún sistema pensional, por cuanto el mismo instituto liquidaba y pagaba directamente las pensiones.
Por consiguiente, si la persona no adquiere el derecho a pensión no hay lugar a reclamar devolución de saldos, aportes o cotizaciones porque estas no se efectuaron, así como tampoco la indemnización sustitutiva de pensión de que trata la Ley 100 de 1993 en el artículo 37, por cuanto esta se basa en las cotizaciones.» y en referente a al bono pensional, (ii) «… con respecto al lapso laborado en el Inderena sin cotización, corresponde a este Ministerio asumir la obligación que corresponda, bien sea a través de cuota parte o bono pensional.
El bono pensional creado por la Ley 100 de 1993, se paga directamente a Colpensiones, caja o fondo de pensiones, cuando el exfuncionario del Inderena, al acreditar los requisitos legales, solicite el reconocimiento de la pensión a la entidad donde se encuentra afiliado o cotizando…», Así mismo, se percibe que la accionada le informó al peticionario que para realizar los trámites pensionales solicitados: «… le estamos enviando dos certificaciones la primera como Empleado Público, la segunda con los salarios del último año laborado con el Inderena, que incluye los factores señalados en el decreto 1158 de 1994».
Sin embargo, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, se observa en las probanzas allegadas al expediente, que tal información no ha sido debidamente notificada al actor, habida cuenta que fue remitida a una dirección de notificaciones disímil a la consignada por el tutelante en su requerimiento. Ahora bien, sí el accionante pretende discutir la procedencia de la indemnización sustitutiva de pensión y/o el bono pensional, que a su juicio, le debe reconocer el Ministerio demandado, resulta menester reiterar que al juez de tutela sólo le corresponde verificar que al solicitante le proporcionen: i) respuesta pronta y oportuna; ii) contestación de fondo, clara, precisa, así como coherente con lo pretendido y iii) comunicación sobre la determinación adoptada, sin importar el sentido de la misma, bien sea positiva o negativa (CC T-1160A-2011), lo cual se cumplió en este caso, conforme se analizó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8