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STP330-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250341500 Radicado interno 151430 Tutela primera instancia FÁBRICA DE CALZADO RÓMULO S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP330-2026 Radicación Nº 151430 Acta N.°. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la FÁBRICA DE CALZADO RÓMULO S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, tanto de la sociedad accionante como de sus trabajadores, como consecuencia de la omisión en resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Superintendencia de Sociedades, y a las partes e intervinientes en el proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización con número J2024620060217000009/31300 (tramitado ante la Superintendencia de Sociedades) y el proceso ejecutivo laboral identificado con el número de radicado 2022-00061-01.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 3.1. La FÁBRICA DE CALZADO RÓMULO S.A.S. fue demandada en un proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el cual fue condenada al pago de una suma de dinero; decisión que fue confirmada en segunda instancia y cumplida por la empresa.

No obstante, con posterioridad se promovió un proceso ejecutivo laboral, dentro del cual se decretaron medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias de la sociedad, incluidas aquellas destinadas al pago de nómina, seguridad social y proveedores, medidas que se hicieron efectivas el 18 de marzo de 2025. 3.2. De manera paralela, la sociedad adelantaba un proceso de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, trámite que conllevaba la suspensión de los procesos ejecutivos en su contra.

Con fundamento en ello, la empresa solicitó al Juzgado 6º Laboral la nulidad del trámite ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. Posteriormente, el 26 de junio de 2025, la Superintendencia validó el acuerdo extrajudicial y ordenó el levantamiento de las cautelas y la remisión de los procesos ejecutivos al juez del concurso. 3.3.

Ante las decisiones adoptadas, el Juzgado 6º Laboral planteó un conflicto negativo de competencia, el cual fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.4. Una vez validado el acuerdo de reorganización, tanto la empresa como la Superintendencia solicitaron a dicha Sala declarar la carencia actual del objeto del conflicto. 3.5.

Sin embargo según la demanda, la Sala se limitó a informar que el asunto sería resuelto conforme al orden de turnos, sin emitir hasta la fecha un pronunciamiento de fondo. 3.6. Con base en lo anterior, la accionante promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, al considerar que la falta de decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con incidencia en el mínimo vital y la seguridad social de sus trabajadores. 3.7.

Como pretensiones, solicitó el amparo de tales derechos y que se ordene a la Sala accionada resolver de fondo el conflicto de competencia, declarando la carencia actual del objeto y permitiendo la plena aplicación del régimen concursal. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. En auto de 18 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.

Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio de 19 de enero de 2026, dio respuesta al traslado de la presente acción de tutela y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante se sustentaba exclusivamente en una supuesta omisión o mora judicial en la resolución de un conflicto negativo de competencia. Al respecto, informó que dicho conflicto fue resuelto mediante decisión de 20 de agosto de 2025 (rad. 68001-31-05-006-2022-00061-01), providencia en la cual se declaró la carencia actual del objeto y se dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali, como juez del concurso, decisión que fue debidamente notificada el 12 de diciembre de 2025, circunstancia que, a su juicio, hizo desaparecer el supuesto fáctico que dio origen a la acción de tutela.

En ese sentido, sostuvo que la pretensión principal del amparo ya fue satisfecha y que no subsiste una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales imputable a esa Corporación. 6. No se recibieron más respuestas durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la FÁBRICA DE CALZADO RÓMULO S.A.S., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el caso bajo examen, del contenido de la demanda, de las respuestas allegadas y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la inconformidad de la sociedad accionante se circunscribe a la falta de un pronunciamiento oportuno y eficaz por parte de la Sala de Casación Laboral frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades, relacionado con el trámite de un proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra, pese a la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización. 10.

No obstante, del examen integral del expediente se constata que la situación descrita no subsiste en la actualidad, por cuanto la autoridad accionada ya adoptó una decisión encaminada a definir el referido conflicto y a disponer la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, en su condición de juez del concurso, circunstancia que incide directamente en la satisfacción del amparo solicitado. 11.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que cuando, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, se presenta un cambio relevante en las circunstancias fácticas que motivaron su presentación y cesa la acción u omisión presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, se configura la carencia actual de objeto, en tanto desaparece el presupuesto fáctico que justificaría una orden de protección constitucional.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2025, entre otras.] Caso concreto 12.

En el presente asunto, se tiene que el conflicto negativo de competencia cuya resolución reclamaba la sociedad accionante fue resuelto mediante auto de 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral, providencia en la cual se declaró la inexistencia actual de controversia y se dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali, como autoridad competente para continuar el trámite concursal. 13.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que dicha decisión no fue notificada de manera inmediata a las partes, razón por la cual no produjo oportunamente los efectos jurídicos esperados, situación que explica la persistencia de la inconformidad planteada por la accionante. Esta circunstancia se corrobora, además, con el oficio del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades exhortó a esta Corporación a otorgar trámite preferente al asunto. 14.

Sin embargo, al verificar el registro de actuaciones en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial, se estableció que la providencia en mención fue remitida a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para efectos de notificación el 12 de diciembre de 2025 y que fue notificada por aviso fijado en estados el 15 de diciembre del mismo año, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela, cuya demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2025. 15.

En este contexto, resulta claro que la situación que dio origen a la solicitud de amparo —esto es, la ausencia de una decisión y de su eficacia jurídica— fue superada en el curso del trámite constitucional, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre las pretensiones formuladas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2