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STP330-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020230253400 Número interno 134935 Tutela primera instancia Esperanza López Prieto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP330-2024 Radicación n°. 134935 Acta 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 20 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso NI. 93725.

ANTECEDENTES 2. Manifestó la accionante, a través de apoderado, que tiene 66 años de edad y padece « trastorno afectivo bipolar», por lo que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 55%. 3. Adujo que su progenitora Fanny Prieto de López se encontraba pensionada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, por lo que dependía económicamente de aquella. 4.

Agregó que su señora madre falleció el 9 de junio de 2016, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en la resolución SUB 85218 del 31 de mayo de 2017; decisión confirmada a través de los actos administrativos SUB 115270 del 29 de junio y DIR 10763 del 13 de julio, ambos del año 2017. 5.

Sostuvo que ante dichas determinaciones, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia del 12 de febrero de 2020, no accedió a sus pretensiones y la condenó en costas por $100.000; decisión que apelada, fue confirmada el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 6.

Indicó que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses y además, sin tener en consideración sus condiciones económicas, la condenó en costas en $5.300.000[footnoteRef:1]. [1: Mediante providencia CSJ SL1460-2023 del 5 de junio de 2023.] 7. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y exceso ritual en la apreciación de las pruebas, toda vez que desconocieron que para el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se requiere probar que aquellas existían con anterioridad o para el momento del fallecimiento del causante y no la fecha de estructuración, como lo dijeron las accionadas. 8.

Refirió que los despachos en cita no le dieron un trato especial sino que fue desfavorable, pues pese a estar demostrado que sufre de una enfermedad crónica y degenerativa, con una evolución de más de 40 años y pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, la cual ocurrió antes del fallecimiento de su progenitora, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 9.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos los fallos de primera, segunda instancia y casación y en su lugar, se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.

La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que mediante decisión CSJ SL1460-2023 resolvió el recurso extraordinario instaurado contra el fallo del 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 10.1. Indicó que en dicha determinación analizó los cargos primero y segundo y concluyó que presentaban falencias técnicas que no eran subsanables de oficio, cuyos argumentos relacionó in extenso, por lo que concluyó que no incurrió en ninguna causal de procedencia del amparo y lo que pretende la accionante es reabrir un debate ya concluido, por lo que pidió negar la protección incoada. 11.

La Secretaria del Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó el link del proceso objeto de controversia. 12. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales indicó que dicha entidad no hizo parte de las diligencias objeto de cuestionamiento por vía constitucional. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO. 15.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 16.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 21.

En el presente evento, ESPERANZA LÓPEZ PRIETO cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 12 de febrero de 2020 y 30 de julio de 2021, a través de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Además, la decisión CSJ SL1460-2023 del 5 de junio de 2023 en la que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar el fallo de segundo grado. 22. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, ESPERANZA LÓPEZ PRIETO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 29, 48 y 229 de la Constitución Política. 23.

Además, i) la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en sede de casación no procede ningún recurso; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 5 de junio de 2023-; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela. 24.

De manera que, lo procedentes es analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales de la accionante. 25. Sobre el particular, se tiene que, al revisar la providencia del 5 de junio de 2023, con la que culminó el proceso objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso extraordinario, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral determinó que la demanda presentaba deficiencias técnicas que no podían subsanarse. 25.1.

Lo anterior, porque al revisar los cargos primero y segundo, indicó la Sala que se había anunciado que se proponía la inconformidad por la causal segunda, pero los argumentos se relacionaban con la primera por aplicación indebida. Además, se había hecho alusión a algunas pruebas, sin individualizarlas y no le correspondía a la Sala «realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación». 25.2.

Así mismo, la autoridad accionada refirió que frente a las historias clínicas se acusaba de su falta de apreciación y a la vez de su «equivocada estimación», lo cual no resultaba procedente, pues de acuerdo con la jurisprudencia «no es dable aducir una mala intelección de una prueba, de la que a su vez se alega la falta de valoración». 25.3.

Agregó que frente a los medios probatorios no se cumplía el deber previsto en el literal b del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las afirmaciones del censor, relativas a que LÓPEZ PRIETO presentó en el año 1977 las manifestaciones de su enfermedad y que para enero de 2016, cuando se le diagnosticó con «trastorno afectivo bipolar incurable» el Tribunal ha debido colegir que para el momento de la muerte de su madre (junio de 2016) ya tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%». 25.4.

Frente a dicho planteamiento, refirió la Sala que: (…) no es viable demostrar un yerro fáctico capaz de quebrar la providencia dictada por el administrador judicial en la medida en que, el sentenciador nunca pasó por alto que, para 1977 fue diagnosticada con «neurosis histérica» y que para el 2016, obtuvo la conclusión médica atrás referida, sino que lo condujo a tomar su determinación es que, con los elementos probatorios arrimados al plenario no podía «determinar con certeza el momento en que la afectación de su enfermedad llegó a tal grado que la imposibilitó para desempeñar un trabajo habitual.» (subrayado fuera de texto), más aún cuando observó que en los años 1984, 2000 y 2001 la actora efectuó cotizaciones a pensión mediante diferentes empleadores y, que si bien pudo ser por cortos periodos como lo afirma la censura, ello no es óbice para concluir de manera inexorable que ello se debía a que sufría de una PCL superior al 50 % y que por tanto el juzgador se equivocó de manera protuberante y manifiesta es su decisión. Y, precisamente fue por esa ausencia de convicción que, el juez plural resaltó: […] lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la litis desplegó un endeble ejercicio probatorio, pues con la presentación de la demanda tan solo se aportó el dictamen emitido por Colpensiones en el cual se estableció como fecha de estructuración de invalidez el 23 de noviembre de 2016, data posterior a la fecha de la muerte de la causante ocurrida en junio del mismo año, es así, que no obstante tal determinación, la demandante no se preocupó por allegar al plenario otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de controvertir o tener el sustento suficiente para apartarse de la decisión adoptada en el dictamen emitido por Colpensiones, tampoco las pruebas testimoniales permiten llegar a una conclusión diferente, pues de las mismas se advierte que la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO padeció de cambios en su comportamiento desde la época de su juventud, sin embargo, no es dable concluir en qué data se estructuró el 50% de la pérdida de capacidad laboral de la demandante. 25.5.

Por lo que concluyó la autoridad demandada que la recurrente había partido de una premisa equivocada, pues analizó todos los elementos de pruebas allegados a la actuación y, echo de menos el deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante de allegar «otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», planteamiento que no fue desvirtuado con los cargos propuestos y que llevan a la Corte a señalar que no se cumplió con la obligación que establece el artículo 164 del CGP.

Realmente lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: 25.6. Frente a los cargos tercero, cuarto y quinto advirtió que también incurrían en falencias técnicas, pues la parte recurrente «acudió indistintamente a planteamientos tanto de derecho como fácticos entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial». 25.7.

No obstante, adujo que a modo de doctrina, se determinaba que la providencia de segunda instancia se encontraba ajustada a derecho, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial, «cuando el conflicto suscitado tiene origen en la pensión de sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos para ser beneficiario». 25.8.

Lo anterior, porque el Tribunal advirtió que la norma vigente para el momento de la muerte de la causante era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal c, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para la concesión de la pensión de sobrevivientes la acreditación de que al momento del fallecimiento del causante dependía económicamente de éste y el estado de invalidez. 25.9.

Agregó que tampoco se había incurrido en aplicación indebida de la norma que regulaba la materia, dado que: (…) al no haberse derruido la premisa fáctica del Tribunal acerca de que no existía en el proceso prueba que brindara la certeza de que, para el momento del fallecimiento de la madre de la demandante, la enfermedad que padecía le reportaba una PCL en el porcentaje exigido por el ordenamiento jurídico, la consecuencia inexorable es que no se desquicie la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales y, por tanto, permanece inalterable.

Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021 (…). (…) Adicionalmente, tal como se advirtió al responder los dos primeros embates, no resulta cierto que el colegiado hubiese impuesto una tarifa legal en el presente asunto, pues se insiste en que, analizó la totalidad de los elementos de convicción arrimados al juicio, pero no encontró prospera la pretensión de la actora debido a que esta no cumplió adecuadamente con el deber probatorio que le competía. Finalmente, debe indicarse que al presente asunto no resulta aplicable la sentencia CSJ SL1171-2022; en primer lugar, porque allí se estableció el error de hecho del Tribunal en la medida en que en el plenario obraban pruebas distintas a la opinión técnica que permitían acreditar que la discapacidad del demandante en ese caso estuvo «presente desde su nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se estaba en presencia de una enfermedad que exigiera exclusivamente el dictamen de la junta de calificación de invalidez, ni que dependiera de la fecha de inicio que en este se fijara».

Así las cosas, los ataques se desestiman. 26. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada. 27. Además, debe indicar la Sala que la señora ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoquen las providencias emitidas y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pese a que se indicó que no cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestación. 28.

Con tal actuación, la accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 29.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ESPERANZA LÓPEZ PRIETO, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, entre otros. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 20