Micelio
STP3299-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152558 CUI: 05001220400020260010001 Alberto de Jesús Alzate Correa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020260010001 Radicación n.° 152558 STP3299-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Alberto de Jesús Alzate Correa contra la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1].

Esa decisión negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra la Fiscal General de la Nación[footnoteRef:2], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la petición que, según su relato, radicó el 14 de octubre de 2025. [1: La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional.] [2: En el trámite constitucional se dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.] En síntesis, el accionante insiste en que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud dirigida a que se brindara información sobre 15 denuncias formuladas contra Julieth Lorena González Ospina actual alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia.

Sobre la exigencia de acreditar la radicación de la solicitud respecto de la cual reclama una respuesta, señaló que fue enviada desde el mismo correo electrónico desde el cual está enviando la impugnación. II.

HECHOS Y CONSIDERACIONES 1.- Alberto de Jesús Alzate Correa señala que, el 14 de octubre de 2025, a través de correo electrónico, radicó ante la Fiscalía General de la Nación una petición dirigida a que se proporcionara información sobre 15 denuncias formuladas contra Julieth Lorena González Ospina actual alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia y, según refiere, pidió que se indicara cuál es el fiscal a cargo, el estado actual de la investigación y que se remitiera copia de las denuncias. 2.- Alberto de Jesús Alzate Correa interpuso acción de tutela en contra de la Fiscal General de la Nación porque consideró que con la falta de respuesta a la solicitud radicada el 14 de octubre de 2025, se vulneró el derecho fundamental de petición. 3.

El actor no adjuntó ningún documento con el escrito de tutela. 4.- El 30 de enero de 2026, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela por ausencia de la vulneración invocada por el actor. Argumentó que el actor no acreditó que hubiese radicado la petición respecto de la cual reclama una respuesta. En ese sentido, expresó lo siguiente: Para el caso en concreto, es evidente que el señor ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA, acudió erradamente a la acción de tutela, en protección a su derecho fundamental de petición, pues al revisar los descargos presentados, se encuentra que, tal vulneración no existió, puesto que, si bien es cierto, en su escrito de tutela se mencionó que el 14 de octubre de 2025, elevó un derecho de petición dirigido a la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, en el que solicitó se le diera información sobre el estado de 15 denuncias interpuestas en contra de Julieth Lorena González Ospina, actual alcaldesa del municipio de Bello, también lo es que, ninguna prueba se aportó del envío de esta, así como una constancia de recibido con el respectivo radicado.

Tratándose así de meras afirmaciones. 5.- Alberto de Jesús Alzate Correa impugnó la decisión de primera instancia. Específicamente, sobre el argumento expuesto por el Tribunal para sustentar la decisión de negar la solicitud de amparo, esto es, que no se acreditó que hubiese radicado la solicitud respecto de la cual reclama una respuesta, transcribió el acápite del fallo y al respecto señaló lo siguiente: (((SUSPENDO ACÁ SEÑORES MAGISTRADOS, QUE ESTE RECURSO DE APELACIÓN SE ENVÍA DESDE EL MISMO CORREO ELECTRÓNICO DONDE FUE ENVIADO DICHO PRESENTE DERECHO DE PETICIÓN. POR LO QUE LO ANTERIOR LO CONSIDERO FALSO.))) (sic) 6.- Pues bien, en el caso concreto, como se concluyó en el fallo de primera instancia, la Sala advierte una ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Recuérdese que, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. 7.- De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión ( i.e. CC T-097 de 2018, CC T-141-2021).

En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que: (…) debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.

Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder (T-1160-2001 y T-997-2005). 8.- Así, aun cuando en el escrito de tutela y en la impugnación el accionante afirmó haber elevado una petición ante la Fiscal General de la Nación, no allegó prueba de ello, por lo cual, de acuerdo con la posición de esta Sala ( i.e. CJS STP901 de 2026, STP 5056 de 2025), su solicitud debe negarse. 9.- Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. Conclusión 10.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo formulada por Alberto de Jesús Alzate Correa.

Esto, tras advertir que el accionante no probó haber radicado la solicitud de información sobre quince denuncias formuladas contra la actual alcaldesa del municipio de Bello, Antioquia respecto de la cual reclama una respuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE   Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14