Radicación n.° 90620. Centro de Enseñanza Automovilística Carros Activos S.A.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3299-2017 Radicación n.° 90620 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S., en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la referida persona jurídica frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por Henry Nelson Vélez Giraldo contra el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S., sociedad aquí accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Que el señor Henry Nelson Vélez Giraldo manifestó que laboró para la empresa como instructor de conducción desde el 25 de enero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2014, fecha en la que presentó la renuncia; que se pactó como remuneración la suma de $5.500 por hora laborada en un horario de 5:30 de la mañana a 9 de la noche de domingo a domingo, con un día de descanso que corresponde a un domingo cada 15 días; que se le efectuaban descuentos quincenales por la suma de $18.000 correspondientes a un ahorro individual, bajo el entendido que una vez culminara el contrato éste sería devuelto, como también le descontaban $50.000 quincenales de ahorro para el carro, el cual se utilizaría en el evento que el vehículo sufriera un daño causado por el trabajador.
Que el señor Vélez Giraldo presentó demanda laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de enero de 2013 y el 22 de febrero de 2014, y se le condenara a cancelar las cesantías, intereses a las cesantías, la prima de servicios, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las devoluciones de algunas otras sumas de dinero.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 15 de noviembre de 2016, dispuso: “1. Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de instructor, con un salario promedio para el 2013 de $1.134.499.91 y para el 2014 de $1.467.115.38, el cual culminó por renuncia del trabajador, […]. 2.
Condenar a la demandada Carros Activos S.A.S. a pagar al demandante las siguientes sumas: 2013 a) $1.039.958.25 de cesantías. b) $124.794.99 de intereses a las cesantías. c) $1.039.958.25 de prima de servicios. d) $519.979.13 de vacaciones. 2014 a) $211.916.67 de cesantías. b) $25.430 de intereses a las cesantías. c) $211.916.67 de prima de servicios. d) $105.958.33 de vacaciones. e) $302.533.31 de sanción por no consignación de las cesantías del año 2013 a un fondo. f) $35.270.769.12 por concepto de indemnización moratoria, en razón de $48.903.85 diarios, desde el 25 de febrero de 2014 hasta el 22 de febrero de 2016, y a partir del mes 25 intereses sobre el valor de las prestaciones sociales y hasta que se verifique su pago. g) $580.200 de devolución de ahorros de carro. 3. […] Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada […]”.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 7 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, al considerar que del material probatorio allegado al proceso se evidenciaba la prestación humana del actor con la empresa demandada, y por lo tanto, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin que el Centro de Enseñanza Automovilística Carros Activos S.A.S., haya cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no valorar en debida forma las planillas y cuentas de cobro allegadas, las que se encontraban debidamente soportadas con sus cuentas de acuerdo a la ley comercial vigente; e igualmente, por desconocer que tampoco estaban plenamente demostrados “los elementos esenciales de una relación contractual de carácter laboral, de forma específica entrar a determinar los extremos de la relación, es decir, la fecha de inicio y la fecha de terminación”, dado que si existía un contrato comercial, “ese contrato se rige bajo esas normas y no bajo las normas de la ley laboral”, además de que la decisión del Tribunal “se dio con base en una evidente violación al principio de congruencia”, pues en su sentir, “omitió intencionalmente estudiar y decidir sobre los puntos objeto del recurso de apelación”, al indicar que sobre la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y salario, “ninguna de las partes presentó inconformidad”, y que aunado a lo anterior no “obra prueba del pago de tales rubros”.
Que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por los despachos acusados y ordenar que se profiera “una nueva sentencia debidamente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico”».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por Henry Nelson Vélez Giraldo en contra del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S., sociedad aquí accionante. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
El Secretario del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2], limitó su contestación a informar que el expediente contentivo del proceso ordinario con radicado 11001-31-05-010-2015-00072-00, cuestionado por esta vía excepcional, se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá desde el 21 de noviembre de 2016. [2: Ver folio 14.
Ibídem.] 3. Por su parte, el doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, sosteniendo que la providencia emitida por esa Corporación, en el marco del proceso laboral impetrado en contra de la Sociedad aquí accionante, contiene una motivación jurídica y probatoriamente fundada. [3: Ver folios 19 a 22.
Ibídem.] En relación con el asunto sometido a su consideración, señaló que «el suscrito magistrado […] de antaño ha señalado que la vinculación de docentes en instituciones privadas o públicas de educación superior, se perfecciona a través de contrato de trabajo reglado por la Leu nacional de educación y el artículo 101 del CST, bien por hora cátedra, tiempo completo o medio tiempo.
Criterio que ha sido sostenido por las Altas Cortes por mandato expreso de las normas que reglamentan la educación» agregando por lo tanto que «tratándose de maestros vinculados en el sector privado, su ingreso y retiro del servicio debe seguir lo previsito por el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 101, es decir, por el año escolar, o como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, haciendo una interpretación favorable al trabajador, mediante contratos a término indefinido, con fundamento al principio in dubio pro operario».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 25 de enero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el apoderado judicial del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S., tras considerar (i) que es evidente que la sociedad accionante pretende que en sede constitucional se estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Henry Nelson Vélez Giraldo en su contra;
(ii) que una vez revisada la copia correspondiente a la sentencia de segunda instancia, se observa que «los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas […] que se había acreditado la prestación humana del actor con el Centro de Enseñanza Automovilística Carros Activos S.A.S., por lo que correspondía a la demandada cumplir con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante». [4: Ver folios 23 a 28.
Ibídem.] Adicionó (iii) que en esa medida no pueden interferirse las decisiones cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados y los interrogatorios y testimonios rendidos al interior del proceso, circunstancia que imposibilita al juez constitucional para emitir un nuevo juicio sobre los elementos apreciados por los jueces naturales; y (iv) que si bien la parte accionante presentó la demanda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que, no demostró los requisitos que justifican la necesidad de la intervención inmediata del Juez de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado judicial del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S., recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. [5: Ver folio 35. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida, el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-010-2015-00072-00, que accedió a las pretensiones formuladas por el ciudadano Henry Nelson Vélez Giraldo en contra del CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S., sociedad aquí accionante.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera «una nueva sentencia debidamente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico». 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.2.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.3.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados para declarar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2016, al interior del proceso ordinario 11001-31-05-010-2015-00072-00, promovido por Henry Nelson Vélez Giraldo contra el CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA CARROS ACTIVOS S.A.S. –sociedad aquí accionante–. 8.
En efecto, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que la Corporación judicial demandada como el Juzgado de primera instancia –a quien se hizo extensiva la demanda de amparo–, garantizaron el debido proceso y las ritualidades propias del proceso, pues de otro modo, la persona jurídica CARROS ACTIVOS S.A.S., no hubiera podido ejercer sus derechos de defensa, contradicción y formulación de recursos, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, tras revisar y extractar los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 7 de diciembre de 2017[footnoteRef:6]) por esta vía atacado, no se vislumbra que la decisión adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar la sentencia de primer nivel –en la que, entre otras determinaciones: (i) se declaró entre las partes en conflicto la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2014; y como consecuencia de ello (ii) se condenó a la empresa CARROS ACTIVOS S.A.S. a pagar al demandante las sumas adeudadas por concepto de cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y devolución de saldos de ahorro individual del trabajador– sea irrazonable o arbitraria, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. [6: Ver folios 13 a 20 del Cuaderno Original Anexo de tutela.] 10.
Lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, exponiendo, además una argumentación acorde con la situación planteada y resolviendo lo pertinente, de acuerdo con las reglas jurídicas y la hermenéutica, aplicables al caso concreto. 11.
En este contexto, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 12. A lo anterior debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 13.
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 14.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 15.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 16.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18