CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3298-2015 Radicación n° 78627 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO ALFONSO CORREA PEÑA, contra los Juzgados 33 Penal Municipal de Control de Garantías y 31 Penal del Circuito de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y mínimo vital.
1. LA DEMANDA El actor funda la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Afirma que el 21 de agosto de 2014 funcionarios de la Policía Nacional realizaron allanamiento a su apartamento acto en el cual fue capturado y posteriormente trasladado a Medicina Legal para finalmente ser reseñado en la DIJIN. 2. Hace relación de las audiencias preliminares que resultaron fallidas para luego indicar que el 2 de octubre del mismo año, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, se formuló en su contra y otras personas imputación por los delitos de prevaricato por acción, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 3.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la fiscalía y los defensores de los demás implicados, el cual desató el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 29 de enero del año en curso, sin modificación alguna en lo que respecta al accionante. 4. A renglón seguido presentó en forma extensa cuestionamientos a la imputación jurídica a él enrostrada al igual que a la decisión relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta tanto en primera como en segunda instancia. 5.
De ese particular análisis concluye que tales determinaciones violan el debido proceso al configurar diferentes errores sustantivos, pues desconocieron el principio constitucional de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Igualmente son constitutivas de un defecto fáctico en cuanto a la valoración probatoria de la evidencia con base en la cual se dedujeron indicios en punto de la existencia del hecho, autoría y el peligro para la comunidad, sustento de la medida precautelativa. 6.
En ese sentido y basado en abundante jurisprudencia estima que el amparo se torna procedente, motivo por el cual solicita el amparo de los derechos comprometidos con ocasiones de las decisiones emitidas dentro de la investigación que cursa en su contra y consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata mientras la misma se adelanta.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías: 1.1. Destacó inicialmente la actuación allí adelantada dentro del proceso en cuestión, para luego indicar que la audiencia de formulación de imputación se constituye en un acto de partes, motivo por el cual la alegación del actor respecto de los hechos y elementos materiales probatorios obtenidos por la fiscalía no eran objeto de debate, práctica o valoración, cumpliéndose así la carga que le correspondía sin haber incurrido en yerros o demoras que afectaran el derecho a la libertad del implicado. 1.2.
De otro lado, adujo que la solicitud de amparo era improcedente (i) ante la existencia de otros mecanismos de defensa, es decir, puede impetrar la libertad ante los jueces de control de garantías, o en su defecto acudir a la acción de Hábeas Corpus, a los cuales podía acudir el actor para solicitar la libertad, y (ii) se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional al agotamiento de la vía ordinaria. 2.
Juzgado 31 Penal del Circuito: Remitió copia de la providencia adiada el 29 de enero del año en curso en virtud de la cual decidió el recurso de apelación que se formuló contra la medida de aseguramiento dentro de la actuación que se adelanta en contra del accionante. 3. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior: 3.1. Hizo ver que ese despacho asumió el conocimiento de una investigación en el caso de CORELCA, donde en el año 2012 se vincularon 6 personas, 7 en el 2013 y 6 en el 2014, para un total de 19 personas, cuyo trámite se adelanta en diferentes radicados, los cuales referenció. 3.2.
En el asunto que interesa a esta acción, destacó que dentro de la actuación seguida en contra del accionante Pablo Alfonso Corre Peña, Juez 29 Civil Municipal, y Otro, se inició audiencia de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se propuso nulidad por parte de la defensa, petición denegada, contra la cual se interpuso recurso de apelación. 3.3.
En punto de los hechos narrados por el accionante, puntualizó que el análisis allí efectuado no se corresponde con la realidad, pues todo ello podía observarse en la orden de allanamiento la cual se estableció con fines de registro y captura. 3.4. En lo atinente con la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, acotó que son decisiones que gozan de acierto y legalidad y que por lo mismo no pueden ser revocadas por vía de tutela, máxime si el 6 de enero del año en curso por conducto de la defensa solicitó su revocatoria la cual decidió en forma negativa el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garantías, determinación que fue apelada encontrándose actualmente en trámite ante el superior. 3.5.
En ese orden de ideas, concluyó que la actuación de esa Delegada se ciñó a los parámetros fijados en la ley 906 de 2004 y por lo tanto no ha vulnerado los derechos alegados por el actor, ya que no incurrió en vías de hecho y tampoco los jueces accionados. Se han respetado las garantías procesales, además ha estado siempre asistido por su defensora de confianza, quien ha acudido a los recursos idóneos en aras de obtener la revocatoria de la medida. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Tercera Delegada ante del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Precisa el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. Cabe también señalar que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
De esta manera, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.
En el caso concreto la inconformidad de la parte demandante radica en la formulación de imputación y la consecuente imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que se surtieron a instancias de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantía de Bogotá dentro del proceso que cursa en contra del demandante, las cuales pone en tela de juicio, pues en su sentir fueron proferidas con violación de sus derechos fundamentales. 5.
Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.1.
La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, tratándose la medida de aseguramiento, de manera que se cuestiona un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 5.2.
De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones aludidas, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.
Es también relevante señalar que conforme lo señaló el ente Fiscal, actualmente está en trámite el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garantías en virtud de la cual denegó la solicitud de revocatoria de la medida impuesta al accionante y que en su momento depreco la defensora, luego ello se traduce en razón más para no acceder al amparo pretendido. 8.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Pablo Alfonso Correa Peña. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11