Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152536 CUI: 68001220400020250118001 Yirleza Ricardo Mena en calidad de agente oficioso de J.I.C.J. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020250118001 Radicación n.° 152536 STP3297–2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:2] incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, familia, salud, educación, igualdad y mínimo vital de la menor J.I.C.J. quien actuó a través de Yirleza Ricardo Mena como agente oficiosa, por no resolver la solicitud de prisión domiciliaria que Wilson Cañas Franco promovió como padre cabeza de familia al interior del proceso n.° 68081600000020200005600, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Barrancabermeja y al señor Wilson Cañas Franco.] 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).
En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP5800-2025, STP16060-2025, STP16395-2024 y STP7978-2024; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- El 21 de enero de 2026[footnoteRef:3], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que «la solicitud elevada ante el juez natural se [encontraba] en trámite, se [habían] adoptado actuaciones orientadas a su resolución y no se [apreciaba] una dilación injustificada, por lo que dado el carácter subsidiario que rige la acción de tutela y la existencia de un trámite judicial idóneo en curso, la pretensión encaminada a que se conceda la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia» no era viable. [3: El 22 de enero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga corrigió la decisión inicial, en el sentido de indicar de manera correcta el nombre de la accionante. ] 5.- En la impugnación, la accionante se limitó a indicar: Sentencia notificada el 23 de enero 2026, debidamente corregida, y voy a presentar los recurso (sic) de ley.
Porque los derechos de la menor siguen. Siendo (sic) conculcados por el juzgado octavo de ejecución de penas de Bucaramanga. Además que existen hechos relevantes de la violación DIRECTA a los derechos de la menor (sic) 6.- En sede de segunda instancia el despacho de la magistrada ponente verificó[footnoteRef:4] que el 17 de febrero de 2026 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la solicitud de prisión domiciliaria interpuesta por Wilson Cañas Franco.
Incluso, constató que el procesado promovió los recursos de reposición y apelación que ahora están en trámite. Así se evidencia: [4: Según la revisión hecha al Sistema de Consulta de Procesos el 4 de marzo de 2026. ] 7.- En consecuencia, la Sala encuentra que la pretensión expresada en la solicitud de amparo orientada a que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunciara sobre la solicitud de prisión domiciliaria promovida por Wilson Cañas Franco como padre cabeza de familia, al interior del radicado n.° 68081600000020200005600, que dio origen a este asunto, ocurrió durante el trámite de la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, y en su lugar declarar la carencia actual por hecho superado. 8.- Cabe aclarar que, aunque Yirleza Ricardo Mena en calidad de agente oficiosa de la menor J.I.C.J. pretendía que por vía de tutela se obtuviera un pronunciamiento en favor de Wilson Cañas Franco, el proceso está en trámite con la interposición de los recursos de reposición y apelación, cuyos resultados debe esperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada que declaró la improcedencia del amparo, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6