CUI 11001020400020230009700 N.I. 128367 Tutela Primera Instancia Feliberto Segundo Sáenz Sierra GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3297-2023 Radicación n° 128367 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Subsanados los yerros procesales advertidos por la Sala de Casación Civil en auto ATC224-2023 del 7 de marzo del año en curso[footnoteRef:1], procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela promovida por Feliberto Segundo Sáenz Sierra, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a quien acusa de haber incurrido en una causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, al haber proferido los autos del 5 de septiembre y 6 de octubre de 2022 al interior del incidente de desacato distinguido con el radicado 23001220400020120012400. [1: Actuación que ingresó al despacho el 9 de marzo del año en curso. ] Al presente trámite, fueron vinculados la alcaldesa del municipio de Ciénaga de Oro, el Gobernador de Córdoba, el Director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, los Personeros, Alcaldes y Concejales de los Municipios de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, San Carlos, Momil, San Antero y Moñito, la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG- y sus afiliados, así como las demás partes e intervinientes dentro del trámite incidental antes referido.
LA DEMANDA Señala el accionante que, en su condición de Concejal del Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, el 24 de agosto de 2022 promovió incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en contra del Gobernador de Córdoba, el Director de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, los Personeros, Alcaldes y Concejales de los Municipios de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, San Carlos, Momil, San Antero y Moñito, ello con el objetivo de lograr que se dé cumplimiento a la sentencia T-194 de 1999, donde la Corte Constitucional, en su ordinal segundo, dispuso: « ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de: a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua.
Se ordenará también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos. » (Subrayas originales) Indica que una vez fueron vinculadas todas las partes al trámite incidental, estas procedieron a presentar sus correspondientes descargos e, incluso, algunas de ellas allegaron pruebas sobre las actividades desarrolladas en aras de acatar la mentada decisión. Mediante decisión del 5 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió no imponer sanción por desacato, pues consideró que las autoridades incidentadas han venido cumpliendo con las ordenes impartidas.
No obstante lo anterior, asegura el libelista que la mencionada autoridad judicial en su decisión no hizo razonamiento probatorio alguno respecto a si el Municipio de Ciénaga de Oro ha desplegado actividades orientadas al cumplimiento del fallo constitucional y, añade, que el Tribunal incorporó un argumento orientado a indicar que la orden cuyo cumplimiento se reclama, es compleja, razón por la cual su acatamiento no es posible alcanzarlo en un lapso de 48 horas.
Cuestiona que el Cuerpo Colegiado, según lo indica, hubiera manifestado que los incidentados desconocían la existencia del fallo de tutela T-194 de 1999, ello con el fin de justificar su decisión de no sancionar. Además, reprocha que esa Corporación hubiera “ablandado” la orden constitucional, pues en lugar de disponer su cumplimiento, exhortó a los involucrados a que la acataran.
Aduce que tras solicitar la aclaratoria o adición de la providencia del 5 de septiembre de 2022, pues consideró que la orden de la Corte Constitucional había sido “suavizada”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió auto del 6 de octubre del mismo año en donde manifestó no acceder a tal requerimiento. A juicio del accionante, las referidas decisiones judiciales incurren en causal de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que en ellas no se efectuó una adecuada valoración probatoria respecto al actuar del municipio de Ciénaga de Oro, de cara al cumplimento de la referida orden constitucional dada en el año de 1999, ya que considera que esa entidad territorial no ha ejecutado acción alguna que se oriente a materializar la misma.
Así las cosas, Feliberto Segundo Sáenz Sierra solicita « amparar los derechos conculcados emitiendo una nueva decisión al respecto que ordene cumplir a los encartados, en el caso por el que propugno, en la protección del medio ambiente del Municipio de Ciénaga de Oro, la recuperación de los humedales ilegalmente desecados y apropiados por particulares, al quedar de forma palmaria evidenciada una responsabilidad subjetiva de los mismos, habida cuenta para el caso de Ciénaga de Oro, se tenía conocimiento de todo lo hecho por la CVS, sin embargo no se hizo nada al respecto, por lo que se debe dejar sin efecto el auto de fecha 5 de septiembre y 6 de octubre del año 2022 deprecado dentro del asunto que es objeto de esta discusión jurídica. » RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.
El alcalde del Municipio de San Pelayo manifestó que el ente territorial, ha desarrollado varias actividades orientadas al cumplimiento del fallo de tutela dado por la Corte Constitucional, mismas que fueron reportadas al interior del incidente de desacato, acompañándolas del correspondiente elemento probatorio que respalda su existencia. Acto seguido, procedió a enlistar las acciones ejecutadas por ese municipio, concluyendo que por parte de ellos no ha existido desidia alguna al momento de concretar la orden tuitiva impartida. 2.
La Personera Municipal de San Pelayo también se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual, presentó un extenso listado de las actividades que se han desplegado desde esa oficina para lograr el cumplimiento de la acción constitucional. 3. La Personera del municipio de San Antero partió por señalar que las decisiones objeto de cuestionamiento fueron proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de un análisis de los elementos de convicción suministrados por los vinculados al incidente de desacato 2012-00124, acto seguido, procedió a enlistar las acciones adelantadas por ese despacho en aras de cumplir el fallo T-194 de 1999. 4.
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge -CVS-, a través de su apoderado judicial, manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya conculcación se denuncia. Enseguida, pasó a informar que esa entidad, al amparo de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, ha realizado todas las actuaciones necesarias en aras de dar cumplimiento a la orden constitucional dada en fallo T-194 de 1999.
Adujo que las Corporaciones Autónomas Regionales no son autoridades pesqueras, pues esta competencia la tiene asignada la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, pero que no obstante ello, la CVS se ha vinculado en su región con el Plan de Ordenamiento Pesquero y ha realizado 299 visitas de seguimiento a los 33 grupos afiliados a ASPROCIG.
Adicionalmente, presentó un extenso documento donde da cuenta pormenorizada de todas y cada una de las acciones que esa Corporación ha ejecutado, en asocio o con vinculación de los municipios involucrados. 5. El Alcalde Municipal de Purísima refirió que el hecho vulnerador denunciado por el accionante no es imputable a la entidad territorial que él representa, pues lo que se cuestiona son unas decisiones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Añadió que pese a lo anterior, estima que los autos reprochados se ajustan a la legalidad. 6.
La Personera delegada de la Unidad para la Protección del Interés Público de Montería, solicitó desechar las pretensiones de la demanda, pues estima que la oficina representada por ella ha cumplido con las labores necesarias tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia T-194 de 1999. Por otra parte, sostuvo que existía una falta de legitimidad por pasiva, en la medida que esa entidad no tiene la capacidad para soportar una eventual orden constitucional, si en cuenta se tiene las pretensiones del actor. 7.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de su apoderado, adujo que la posible afectación de derechos fundamentales denunciada por el accionante no puede ser endilgada a esa cartera ministerial, por lo que se constituye una falta de legitimación por pasiva. 8. La alcaldía municipal de Momil, a través de su apoderado judicial, resaltó el carácter complejo de la orden constitucional dada en la sentencia T-194 de 1999 y, añadió, que mediante Resolución 0022 del 27 de febrero de 2023, esa entidad adoptó medidas administrativas orientadas a dar cumplimiento a la referida orden de tutela. 9.
El presidente del Concejo Municipal de Cereté se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y, para ello, alegó que en el año 2018 esa Corporación, en asocio con la Personería y la Alcaldía Municipal de dicha circunscripción territorial, adelantaron tareas conjuntas a fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional.
Añadió que en el mes de febrero del año en curso se adelantaron campañas orientadas a garantizar la defensa de terrenos comunales del municipio de Cereté. 10. El municipio de San Antero, por conducto de su Secretario Jurídico y de Asuntos Administrativos, se refirió a actuaciones desplegadas durante el periodo comprendido entre los años 2020 y 2022, las cuales buscan el cumplimiento del fallo de tutela T-194 de 1999, de modo que deprecó la negación del amparo. 11.
El Personero Municipal de Cereté se opuso a la petición de amparo señalando que el trámite incidental cuestionado se surtió con plena observancia de los ritos procesales que lo rigen, mismos donde, ese ente territorial, demostró haber estado acatando la orden constitucional impartida en el año 1999. 12. El Personero Municipal de Lorica manifestó que esa entidad no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos, pues ha realizado diversas actividades con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en la sentencia T-194 de 1999, por lo que no es posible predicar negligencia alguna de esa autoridad. 13.
La Personera municipal de Purísima se refirió a las actuaciones que ha desarrollado, desde el 27 de agosto de 2020, de cara a dar cumplimiento al fallo constitucional antes mencionado, para a partir de ello solicitar se declare que esa autoridad no ha incurrido en vulneración de derechos alguna. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 5 de septiembre y 6 de octubre de 2022, al interior del incidente de desacato 2012-00124, donde dispuso, de una parte, « declarar que no es procedente imponerle sanción alguna » a los incidentados y, de otra, negar la solicitud de aclaración presentada por Feliberto Sáenz, respecto al primer proveído en mención. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).
En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 5.
Del caso concreto y la existencia de un defecto fáctico en la decisión dada el 5 de septiembre de 2022, al interior del incidente de desacato 2012-00124. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de decisión Penal accionada, al proferir el auto del 5 de septiembre de 2022, en virtud del cual dispuso « declarar que no es procedente imponerle sanción alguna » a las autoridades destinatarias de la orden constitucional contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela T-194 de 1999, incurrió en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales del demandante en tutela.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la decisión objeto de cuestionamiento no procede recurso alguno, ello teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en los incidentes de desacato sólo procede el grado jurisdiccional de consulta cuando existe decisión sancionatoria.
También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona data del 5 de septiembre de 2022, en tanto que la presente demanda constitucional se interpuso el 19 de enero de 2023, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2.
Ahora, estima la parte actora que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el 5 de septiembre de 2022, consistente en « declarar que no es procedente imponerle sanción alguna » a las autoridades destinatarias de la orden constitucional contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela T-194 de 1999, porque en ella el mencionado cuerpo colegiado incurrió en las siguientes faltas: i) No hacer razonamiento probatorio alguno respecto a si el Municipio de Ciénaga de Oro ha desplegado actividades orientadas al cumplimiento del fallo constitucional. ii) Justificar el incumplimiento del fallo de tutela a partir de indicar que, la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 1999, es de complejo cumplimiento, por lo que no es posible ordenar que se acate en un plazo de 48 horas. iii) Validar la no imposición de sanción a las autoridades incidentadas, en especial a la alcaldesa de Ciénaga de Oro, en el argumento de que ellas desconocían la existencia del mencionado fallo constitucional y; iv) Porque la Sala accionada habría “ablandado” la orden dada por la Corte Constitucional, pues en lugar de disponer su obligatorio cumplimiento, exhortó a los involucrados a que la acataran. 5.3.
Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que la misma, efectivamente, adolece de un defecto de orden fáctico que atenta contra los derechos fundamentales del actor en su condición de incidentante, motivo por el cual se hace necesaria la intervención del Juez constitucional, en aras de enmendar dicho error y hacer cesar la afectación ius fundamental. 5.3.1.
Como primera medida debe resaltarse que, de acuerdo con el contenido del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela T-194 de 1999, la Corte Constitucional le ordenó a « los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos », que procedieran de inmediato a: « 1) suspender toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de: a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. » Igualmente, se le ordenó a la Gobernación del Departamento de Córdoba que « proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia.
El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos. » 5.3.2. El ciudadano, y concejal del municipio de Ciénaga de Oro, Feliberto Segundo Sáenz Sierra, estimó que dicha orden constitucional estaba siendo incumplida, especialmente, por la alcaldía del municipio en mención, pues asegura que esa entidad territorial no ha adelantado las acciones tendientes a « recuperar el dominio público sobre aguas de los cuerpos de agua (sic) desecados y apropiados por particulares que crearon barricadas o diques[footnoteRef:2] ». [2: Ver folio 5 auto del 5 de septiembre de 2022.] Consecuente con lo anterior, el mencionado funcionario promovió incidente de desacato en contra de todas las autoridades que deben dar cumplimiento al referido mandato constitucional, actuación procesal esta cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, autoridad que mediante auto del 25 de agosto de 2022 requirió, no solo a quienes están obligados a cumplir la orden contenida en el ordinal segundo de la sentencia T-194 de 1999, sino a todos los demás que tienen a su cargo el acatamiento del fallo, para que rindieran su correspondiente informe y ejercieran a partir de ello su derecho de defensa y contradicción. En cumplimento de lo anterior, puede leerse en la decisión confutada que al trámite concurrieron a entregar explicaciones las alcaldías de Tierralta, San Pelayo, Montería, Momil, Purísima, Chimá, Moñitos, Ciénaga de Oro, San Carlos, las Personerías de Montería, San Pelayo, San Bernardo del Viento, Ciénaga de Oro, San Antero, los Concejos Municipales de Montería, Ciénaga de Oro, la CVS y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.3.3.
Teniendo en cuenta que la queja constitucional se enfoca en el hecho de que el Tribunal accionado no habría efectuado una valoración probatoria de cara a las acciones emprendidas por la Alcaldía de Ciénaga de Oro con el fin de dar cumplimiento a la orden constitucional dada en sentencia T-194 de 1999, la Sala pasa a resaltar que, de acuerdo con lo consignado en la decisión cuestionada, dicho ente territorial fundó su defensa únicamente en cuestionar la falta de legitimidad que, por activa, tendría Feliberto Segundo Sáenz para promover el trámite incidental, ello teniendo en cuenta que es un miembro del Concejo Municipal de esa territorialidad y, por eso, sujeto pasivo de la orden de amparo cuyo cumplimiento se reclama. 5.3.4.
Pasando al contenido de la parte considerativa del auto materia de estudio, se advierte que allí el Tribunal accionado partió por validar la legitimación por activa del señor Sáenz Sierra, bajo la consideración de que se trata de un concejal que tiene dentro de sus obligaciones «velar por el cumplimiento de acciones tendientes a la protección de la comunidad», además de reconocerle su condición de ciudadano, en virtud de la cual puede acudir ante las autoridades con el fin de lograr la efectiva protección de sus derechos.
En punto de la resolución del caso concreto, la Sala demandada en tutela señaló que en esta ocasión el incidentante no había sido « claro ni explícito frente al incumplimiento en concreto, teniendo en cuenta las múltiples órdenes dadas en la sentencia, así como tampoco aportó prueba alguna que evidenciara el mismo. » Pese el anterior señalamiento, el Tribunal prosiguió a valorar si la orden cuyo cumplimiento se reclama estaba siendo cumplida por las autoridades obligadas, razón por la cual manifestó: « De lo anterior se tiene que son varios los municipios, sujetos de la orden de tutela, los que han allegado informe de cumplimiento acreditando el mismo con sus respectivos soportes documentales.
Entre ellos se encuentran los municipios de Lorica, Purísima, Tierralta, Montería y San Pelayo. » Acto seguido el Juez colegiado procedió a referirse respecto a los informes de gestión entregados por los municipios de Tierralta, San Carlos, San Pelayo, Purísima y Montería, además, trajo a cita las gestiones concretadas por la CVS y las personerías de Montería, San Pelayo, San Carlos y San Bernardo del Viento, todo ello para poder pasar a concluir que, de acuerdo con lo informado en esos documentos, era posible concluir « que existe cumplimiento comprobado por varios de los entes territoriales », debiéndose resaltar, en todo caso « que se está frente a una orden compleja, en el sentido de que su cumplimiento no queda ejecutado en un solo momento, ni con un solo acto, cada alcalde, concejal y personero que sea elegido, en cualquier tiempo, debe ejecutar la orden dada, es decir, se trata de una orden de ejecución permanente y constante, teniendo en cuenta el objeto de protección de la acción de tutela, y por las especiales circunstancias de tratarse de entes territoriales, por cada uno de éstos, durante el tiempo que dure su vigencia administrativa, la obligación de cumplimiento radicará en cada uno de los que sean elegidos periodo tras periodo… » Consecuente con lo anotado y, apoyada en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2019, la accionada manifestó: « En ese sentido, considera la Sala que no resulta apropiado apresurarse a afirmar un incumplimiento de la mencionada orden, así como que el mismo se haya generado por negligencia de quienes representan esos entes, por cuanto, la ley y la jurisprudencia imponen al juez la obligación de verificar las razones por las cuales se ha producido el incumplimiento, para así poder establecer las medidas que se han de tomar para garantizar la protección del derecho objeto de amparo tutelar, por lo que atendiendo las particularidades de la orden impartida y las circunstancias específicas a que se ha hecho referencia, la actitud de aquellos, según se ha visto en los informes no ha sido de indiferencia para la mayoría; y para los otros, por falta de conocimiento de quienes apenas iniciaban su periodo administrativo, no habían, hasta el momento, iniciado actuaciones tendientes a la ejecución del objeto de la tutela, y por ende su cumplimiento no puede tener la misma exigibilidad de la de quienes de antemano conocían el fallo de tutela, por lo que una sanción se tornaría injusta apartada de los parámetros que rigen la materia del desacato. » Y más adelante en la decisión cuestionada, tras insistir en el carácter complejo de la orden constitucional, el Tribunal manifestó: « Atendiendo a lo anterior, nuevamente se exhortará a los municipios de Lorica, Montería, Purísima, San Pelayo, Ciénaga de Oro y Tierralta, para que sigan dando cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia T-191 de 1999… A los personeros y concejales de los municipios de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo de Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, se les instará para que realicen las labores tendientes a darle cumplimiento a la sentencia cuyo incumplimiento se estudia, y a los Alcaldes Lorica y Valencia (sic) quienes no reportaron ningún informe, se les recordará las obligaciones que le fueron impuestas en la misma. » Así, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió: « DECLARAR QUE NO ES PROCEDENTE IMPONERLE SANCIÓN ALGUNA a los PERSONEROS, ALCALDES Y CONCEJALES de los municipios de TIERRALTA, VALENCIA, MONTERÍA, CERETÉ, LORICA, SAN BERNANRDO DEL VIENTO, PURÍSIMA, CHIMÁ, SAN PELAYO, CIÉNAGA DE ORO, SAN CARLOS, MOMIL, SAN ANTERO y MOÑITOS, al GOBERNADOR DE CÓRDOBA, al INCODER, CVS, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A., por desacato, en virtud de estar dando cumplimiento al fallo que amparó, el 25 de marzo de 1999, los derechos a los afiliados a la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROSIG-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento. » 5.3.5.
Vista la anterior síntesis de la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que la misma adolece de un defecto fáctico, en la medida que su motivación es deficiente desde el punto de vista probatorio al momento de sustentar las razones por las cuales se puede concluir que el fallo de tutela T-194 de 1999, está siendo cumplido por las autoridades enunciadas en el ordinal segundo de su parte resolutiva.
Así, dicho defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como aquel que se presenta «cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.»[footnoteRef:3] [3: CC T-459-2017] Y en este caso, nótese que el fundamento probatorio al cual acude la Sala Penal de Montería para asegurar que la mencionada decisión constitucional está siendo cumplida, no es otro distinto que los informes rendidos por la CVS, los alcaldes de los municipios de Tierralta, San Carlos, San Pelayo, Purísima y Montería, así como las gestiones reportadas por las personerías de Montería, San Pelayo, San Carlos y San Bernardo del Viento, el cual, sin embargo, a juicio de la Sala, no es suficiente para poder sostener que los alcaldes, personeros y concejales de los municipios de Valencia, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Chimá, Ciénaga de Oro, Momil, San Antero y Moñitos, también están cumpliendo con el referido mandato judicial, si en cuenta se tiene que cada uno tiene a su cargo cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional, según su jurisdicción territorial y las funciones de su cargo.
Bajo ese entendido, evidente resulta que la decisión confutada no cuenta con un sustento probatorio en virtud del cual se pueda llegar a concluir que el segundo grupo de autoridades antes mencionadas, efectivamente han venido acatando la orden que les fuera impartida en el ordinal segundo del fallo T-194 de 1999. Pertinente resulta en este punto recordar que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Por su parte, el artículo 279 de la misma codificación, establece que « Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. ». En consecuencia, una interpretación integral y armónica de la normatividad en cita, permite concluir que toda providencia judicial en virtud de la cual se resuelva el fondo de un asunto debe contener un fundamento, no solo legal, sino probatorio, el cual debe ser expuesto de manera breve por el administrador de justicia, ello como una clara expresión del derecho al debido proceso que se encuentra radicado en cabeza de los usuarios de la administración de justicia. Así las cosas, cuando se quebranta ese deber legal de motivar las decisiones judiciales a partir de un sustento probatorio que respalde la postura del juzgador, sin lugar a dudas se está vulnerando el derecho a un debido proceso, ya que los sujetos procesales no tendrán la oportunidad de comprender y, eventualmente oponerse, a las razones de hecho por las cuales un asunto fue resuelto de determinada forma.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que en el sub judice la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en auto del 5 de septiembre de 2022, dio por sentado que los alcaldes, personeros y concejales de los municipios de Valencia, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Chimá, Ciénaga de Oro, Momil, San Antero y Moñitos, están dando cumplimiento al fallo de tutela T-194 de 1999, sin exponer el sustento probatorio que le permitió arribar a esa conclusión, entonces no cabe duda que se ha incurrido en un defecto fáctico en virtud del cual se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, radicado en cabeza de Feliberto Segundo Sáenz Sierra, quien fungió como incidentante dentro del trámite de desacato 2012-00124.
En ese sentido, la Sala procederá a amparar el derecho en mención al referido ciudadano y, como consecuencia de ello, dejará sin valor y efecto el auto del 5 de septiembre de 2022, dado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al interior del incidente de desacato 2012-00124, ordenándole a ese cuerpo colegiado que, en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir una nueva decisión en virtud de la cual resuelva el referido trámite incidental, esta vez efectuando una debida sustentación que incluya la respectiva valoración probatoria frente a cada uno de las autoridades implicadas en el cumplimiento de la orden dada en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela T-194 de 1999, ello conforme lo expuesto en esta providencia. 6.
Finalmente la Sala también dejará sin valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2022, en virtud del cual el Tribunal accionado resolvió negar la solicitud de aclaración presentada por el señor Sáenz Sierra en contra de la decisión del 5 de septiembre del mismo año, pues al haber sido invalidada esta providencia, por sustracción de materia aquella también debe abandonar el mundo jurídico dada la estrecha e inescindible relación que existe entre las dos.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Feliberto Segundo Sáenz Sierra. Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto los autos de fecha 5 de septiembre y 6 de octubre de 2022, dados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería al interior del incidente de desacato 2012-00124, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Tercero.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que, en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación del presente asunto, proceda a emitir una nueva decisión en virtud de la cual resuelva el incidente de desacato 2012-00124, esta vez efectuando una debida sustentación que incluya la respectiva valoración probatoria frente a cada uno de las autoridades implicadas en el cumplimiento de la orden dada en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela T-194 de 1999, ello conforme lo expuesto en esta providencia. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2