Radicación n.° 90634. Franklin Cortés Reyes Representante Legal de Inversiones Cortés y Porras S.A.S. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3297-2017 Radicación n.° 90634 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano FRANKLIN CORTÉS REYES, actuando en su condición de Representante Legal de INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., en contra del fallo proferido el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Ministerio de Transporte y la Superintendencia Delegada de Puertos, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, la Oficina Descentralizada del Ministerio de Transporte Inspección Fluvial de Turbo (Antioquia), la Unidad URRBP708 de la Armada Nacional y la Dirección de la Armada Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta FRANKLIN CORTÉS REYES, que el 17 de junio de 2014, una embarcación de la Armada Nacional que transitaba por el canal Waffe del Municipio de Turbo (Antioquia) colisionó con la motonave de su propiedad denominada «El Anfra», ocasionando lesiones a la tripulación de ésta última y la muerte a la señora Amparo Guisao, quien se transportaba como pasajera a bordo de dicha lancha. 2.
Señala que actuando en calidad de Representante Legal de la Sociedad INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., informó de la ocurrencia de esos hechos a la Inspección Fluvial de Turbo, autoridad que a su vez, remitió por competencia, «el acta de protesta acompañada de los documentos de la nave» comprometida en el insuceso, a la Superintendencia Delegada de Puertos, organismo que mediante Resolución n.° 010472 del 13 de abril de 2016, ordenó la apertura de Investigación Administrativa en contra de la citada empresa. 3.
Refiere que dentro de los términos legales, presentó «escrito de descargos» en el que solicitó el decreto de algunas pruebas documentales y otras testimoniales; agregando que, en relación con la práctica de las últimas, pidió que se comisionara a la Inspección Fluvial de Turbo para que tomara las declaraciones de las personas citadas, quienes exteriorizarían su versión frente a los hechos ocurridos el 17 de junio de 2014. 4.
Afirma que a través de Resolución n.° 59914 del 3 de noviembre de 2016, la Superintendencia Delegada de Puertos, dio apertura al período probatorio para lo cual convocó a los testigos solicitados a la ciudad de Bogotá, omitiendo pronunciarse sobre la posibilidad de comisionar a la Inspección Fluvial de Turbo, para tales efectos, razón por la cual, indica que, previo al vencimiento de la mentada citación, reiteró esa pretensión invocando la aplicación del artículo 171 del Código General del Proceso. 5.
Se queja el actor que en Resolución n.° 76115 del 23 de diciembre de 2016, la Superintendencia demandada, dio por terminada la etapa de práctica de pruebas y dispuso el traslado de las diligencias para la presentación de alegaciones finales, «sin que se me permita el aporte de los testimonios solicitados en tiempo dentro del mencionado proceso». 6.
Por lo anteriormente expuesto, FRANKLIN CORTÉS REYES, actuando en su condición de Representante Legal de INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita: (i) que se deje sin efectos lo dispuesto en la Resolución n.° 76115 del 23 de diciembre de 2016; y (ii) que se ordene a la Superintendencia Delegada de Puertos que disponga «comisionar la recepción de los testimonios solicitados por el investigado, ante la Oficina [de la] Inspección Fluvial de Turbo Antioquia entidad descentralizada del Ministerio de Transporte».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que en proveído fechado 30 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a la Oficina Descentralizada del Ministerio de Transporte Inspección Fluvial de Turbo (Antioquia), a la Unidad URRBP708 de la Armada Nacional y a la Dirección de la Armada Nacional. [1: Ver folio 48 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
María Eugenia Rojas Amaya, apoderada de la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Transporte[footnoteRef:2], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, solicitando que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que los reproches del actor se dirigen contra las actuaciones de la Superintendencia Delegada de Puertos. [2: Ver folios 57 a 60.
Ibídem.] 3. Italo Fabián Crespo Flores, Subdirector de Transporte[footnoteRef:3], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, tras considerar, de una parte, que al Ministerio de Transporte no le son atribuibles los hechos que expone el actor como vulneratorios de sus derechos, y de otra parte, que las inconformidades del accionante respecto de las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia Delegada de Puertos en el marco de la Investigación Administrativa, deben ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa. [3: Ver folios 67 a 71.
Ibídem.] 4. Leidy Loana Ocampo Palacios, Inspectora Fluvial de Turbo (En encargo)[footnoteRef:4], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, en términos similares a los expuestos por el Subdirector de Transporte, solicitando la declaratoria de improcedencia de la demanda, toda vez que el actor cuenta con mecanismos judiciales alternativos para defender sus intereses. [4: Ver folios 78 a 81.
Ibídem.] 5. Juan Pablo Restrepo Castrillón, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte[footnoteRef:5], solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela, para lo cual expuso que el recurso de amparo constitucional resulta inviable para controvertir actos administrativos de trámite –como el que ordena el traslado para alegatos de conclusión– al no configurar una situación de derecho concreta y definitiva, máxime cuando no se estructura un perjuicio irremediable, pues en manera alguna se han desconocido las garantías que irradian el debido proceso, por el contrario, la Investigación Administrativa que se sigue contra la empresa INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., se ha ceñido al procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tomando en consideración las particularidades y principios que rigen el ramo del transportes en sus diferentes modalidades. [5: Ver folios 82 a 90.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo dictado el 03 de febrero de 2017[footnoteRef:6], negó por improcedente el amparo solicitado por FRANKLIN CORTÉS REYES, Representante Legal de la compañía INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., tras considerar (i) que los actos administrativos atacados por el actor, no pueden ser revisados ni mucho menos invalidados a través de la acción de tutea, por cuanto las normas que regulan los procedimientos administrativos y contenciosos administrativos, prevén mecanismos idóneos y expeditos para ello;
(ii) que tales decisiones fueron proferidas en el marco de un proceso administrativo sancionatorio que aún no ha terminado, por manera que en ese escenario cuenta con la posibilidad de interponer los recursos y las acciones legales pertinentes, previstas en la Ley 1437 de 2011; adicionando (iii) que «la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede usurpar funciones que no le corresponde y tampoco debe convertirse en un proceso alterno al ordinario, pues precisamente la legalidad o no de los actos administrativos tienen asignada su competencia en lo contencioso administrativo». [6: Ver folios 91 a 94.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, FRANKLIN CORTÉS REYES, en su condición de Representante Legal de INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., recurrió la sentencia[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda inicial. [7: Ver folios 108 a 120.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión del señor FRANKLIN CORTÉS REYES, formulada a través de este mecanismo excepcional de protección, se concreta fundamentalmente, a que se deje sin valor y efecto jurídico la Resolución n.° 76115 del 23 de diciembre de 2016, por cuyo medio la Superintendencia Delegada de Puertos, en el marco de la Investigación Administrativa que se sigue contra la empresa INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., dispuso el cierre del período probatorio y el traslado común a las partes para la presentación de las alegaciones finales; y en su lugar, se ordene al referido organismo de inspección y vigilancia que, comisione la práctica de los testimonios solicitados por el representante legal de la compañía –al descorrer el pliego de cargos– ante la Oficina de la Inspección Fluvial de Turbo (Antioquia), por carecer la sociedad investigada, de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del traslado de los declarantes a la sede principal de la citada Superintendencia en la ciudad de Bogotá. 5.
Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión del actor tiene estrecha relación con el derecho al debido proceso, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Carta Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente Primario señaló que en la actividad que despliegue la Administración Pública, el conjunto de garantías que integran ese fundamental derecho, valga precisar, la defensa, contradicción, controversia probatoria, así como los principios de publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación, entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).
En ese contexto la jurisprudencia nacional ha indicado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004).
Asimismo, la Corte Constitucional, a partir de varias decisiones, ha identificado como elementos característicos de la prerrogativa en mención: (i) Que es de rango constitucional, porque se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) Que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso como lo son, entre otros, el de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como la facultad de impugnación;
(iii) Que no existe solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y (iv) Que debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.C.S.T-465/2009). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la interposición de la acción de tutela contra actos administrativos, la regla general dicta que debe declararse su improcedencia, pues para controvertirlos, el afectado puede ejercer las acciones legalmente consagradas con esa finalidad; a menos, claro está, que se acredite, satisfactoriamente, la configuración de un perjuicio irremediable.
En efecto, sobre el tema en particular ha precisado la Corte Constitucional, lo siguiente: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C. S.T-094/2013).
Asimismo, la citada Corte, ha tenido oportunidad de analizar casos en los que la acción de amparo se dirige contra actos de trámite, preparatorios o de impulso en el marco de actuaciones administrativas, estableciendo al respecto que: « […] la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.
Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo» (C.C.S.T-1012/2010). No obstante, lo anterior, en manera alguna, autoriza a que los sujetos pasivos de los procesos y actuaciones administrativas, ejerzan de manera abusiva la acción de amparo para impedir que la Administración Pública cumpla con las funciones y obligaciones legales que le son propias, de allí que la Corte, haya precisado que: «Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad» (C.C.SU-201/1994, reiterada, entre muchos otros, en: Auto 172A/2004 y T-1012/2010). 7.
Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales y aplicadas al caso concreto, desde ahora la Sala advierte que el recurso de amparo constitucional formulado por el señor FRANKLIN CORTÉS REYES, no está llamado a prosperar, y en consecuencia, se impone impartir confirmación al fallo impugnado, por las siguientes razones: 7.1. En primer lugar, la Resolución n.° 76115 del 23 de diciembre de 2016 emitida por la Superintendencia Delegada de Puertos, cuyos efectos pretenden invalidarse, es un acto de trámite proferido en el marco de la Investigación Administrativa que se sigue contra la empresa INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., pues la misma decretó el cierre del período probatorio y ordenó el traslado pertinente para que las partes presentaran sus alegaciones finales. 7.2.
En segundo lugar, la antedicha determinación no tiene la trascendencia para «definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa» pues la misma será objeto de análisis y pronunciamiento en el acto principal y definitivo que resuelva de fondo, con base en los elementos de prueba recaudados y acorde con la normatividad vigente y aplicable a los conflictos en el ramo del transporte, el objeto materia de controversia. 7.3.
Adicionalmente, no se aprecia que el acto de trámite en comento (Resolución n.° 76115 del 23 de diciembre de 2016) contenga una vía de hecho, ni mucho menos que haya omitido la petición formulada por el actor, relativa a que se aplique el artículo 171 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se comisione a la Oficina de la Inspección Fluvial de Turbo para que practique los interrogatorios a los testigos solicitados, pues en la parte considerativa del mentado acto administrativo, sobre tal pedimento, se señaló: «En lo que respecta a la anterior solicitud, esta Delegada considera que no es procedente la solicitud, dado que con fundamento al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Y teniendo en cuenta que el inciso 2º del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales (…)” […] es claro al definir que los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por quien las pidió, es decir, a cargo de la Sociedad INVERSIONES CORTÉS & PORRAS S.A.S., por lo cual no se hace necesario remitirse a lo establecido en el artículo 171 del Código General del Proceso, siendo que todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo por esta Delegatura son surtidas de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que regula claramente y sin vacío alguno el tema de la práctica de pruebas»[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 15 a 17.
Ibídem.] Por manera que, bajo tales consideraciones, se concluye que en el presente caso, la tutela no es procedente como mecanismo definitivo, como tampoco lo es, de manera transitoria, pues concuerda la Sala con el criterio del Juez Colegiado de tutela de primera instancia, según el cual, la parte accionante no aportó elemento suasorio alguno que demostrara de manera fehaciente, la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual, descarta la intervención del Juez Constitucional. 8.
A lo anterior que ya es suficiente para negar las pretensiones de la demanda, se suma que, la Investigación Administrativa seguida contra la empresa INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S., aún se halla en curso, pues se encuentra pendiente la expedición del acto administrativo que le ponga fin al conflicto suscitado y que deberá producir el funcionario competente, es decir, la Superintendencia Delegada de Puertos; determinación contra la cual, en caso que resulte adversa a los intereses de la susodicha persona jurídica, es susceptible de los recursos ordinarios y de las acciones legales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 9.
En ese contexto, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un funcionario ajeno a ella, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a las autoridades competentes –principio del juez natural–.
En efecto, sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que: « […] la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 10. Para la Sala, es evidente, que la solicitud de amparo elevada por FRANKLIN CORTÉS REYES está encaminada a anticipar el debate y la decisión, que llegare a adoptarse en el marco de la Investigación Administrativa que se sigue contra la Sociedad INVERSIONES CORTÉS Y PORRAS S.A.S. y por ende, desplazar al Juez natural; pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen el mecanismo extraordinario de amparo. 11.
Así las cosas, como previamente se anunció, la Sala impartirá confirmación de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16