República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78436 Ernesto Bahamón Camargo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3297-2015 Radicación n° 78436 Acta No. 106 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ERNESTO BAHAMÓN CAMARGO, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Ernesto Bahamón Camargo, persona mayor de edad, recluido en el establecimiento carcelario Las Heliconias, actuando a nombre propio y mediante escrito que fue ubicado en esta Corporación el 15 de enero del año en curso, instauro acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y la Oficina Jurídica del EPC Las Heliconias, con el objeto de que se le proteja los derechos constitucionales al debido proceso, petición e igualdad, pidiendo que se le ordene a las entidades accionadas realicen las actuaciones pertinentes para que se le redima tiempo por estudio o trabajo contando desde el año 2011 al 2014, fundando sus pretensiones en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Manifiesta, que mediante auto interlocutorio No. 0975 del 25 de junio de 2013 (sic), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, redimió 162 días por concepto de estudio y trabajo, en razón a orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito; sin embargo, no le fueron reconocidas 234 horas de estudio que comprenden de los meses de enero y febrero de 2010 y las 108 horas relacionadas en el mes de enero de 2011, por no haberse allegado el respectivo certificado de conducta por parte de la Oficina Jurídica.
Posteriormente, la autoridad judicial redimió en autos Nos. 1175 y 2378 42.5 días y 25 días, respectivamente, sin que a la fecha le haya notificado decisión alguna, existiendo tiempo por reconocer. En consecuencia de lo anterior, solicitó a la Oficina Jurídica remitiera al Juzgado los documentos faltantes, a lo que le respondieron que ya habían sido enviados, no obstante en providencia del 2090 (sic) del 3 de octubre de 2014, el despacho se abstiene de redimir por no contar con los respectivos certificados de conducta, por lo que nuevamente eleva petición al Establecimiento el 9 de octubre último, sin que hasta la fecha se le haya resuelto la misma.” En virtud de lo anterior, el accionante deprecó: “1.
Que la oficina jurídica envíe las conductas de los meses de enero y febrero de 2010, y enero de 2011 para que el juzgado me pueda redimir las 234 horas y las 108 horas mencionadas en los hechos anteriores que no fueron redimidas según auto interlocutorio No. 975 del 28 de abril de 2014. 2. Que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad pida los certificados de cómputos y conductas de el tiempo que he descontado, los números de los certificados que me faltan por redimir son los siguientes: año 2011 meses 04-05-06 horas 492 15105183 año 2011 meses 07-08-09 horas 428 15186880 año 2011 meses 10-11-12 horas 480 15216487 año 2012 meses 01-02-03 horas 490 152665449 año 2012 meses 04-05-06 horas 342 15319153 año 2012 meses 07-08-09 horas 335 15387635 año 2012 meses 10-11-12 horas 321 15436435 año 2013 meses 01-02-03 horas 464,84 15480750 año 2013 meses 04-05-06 horas 704 15553900 año 2013 meses 07-08-09 horas 580 15601932 año 2013 meses 10-11-12 horas 676 15672134 año 2014 meses 01-02-03 horas 680 15812576 año 2014 meses 07-08-09 horas 492 3.
Que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revise en los archivos si es verdad que la oficina jurídica ya envió estos cómputos para que sean redimidos”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la tutela de los derechos invocados por cuanto se presenta un hecho superado, derivado de la emisión de la providencia No. 065 del 28 de enero de los cursantes, por medio de la cual el juzgado demandado redimió al actor 28.5 días con base en los certificados de cómputos correspondientes a 234 horas de trabajo en los meses de enero y febrero de 2010, y 108 horas del mes de enero de 2011, tal y como lo deprecaba el libelista.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló: 1. Que en realidad no se presenta un hecho superado, toda vez que el proveído señalado por el a quo y dictado por el juzgado demandado al conocer de la acción constitucional tan solo resuelve parcialmente sus pedimentos, pues únicamente hace reconocimiento de la redención por los meses de enero y febrero de 2010, y enero de 2011, esto es, por los certificados de cómputos No. 276283 y 11277-364, respectivamente, que dejaron de reconocerse en el auto No. 975 del 28 de abril de 2014. 2.
No obstante, insiste en que están pendientes de redención los certificados aludidos en el libelo y sobre los cuales los accionados no se han referido, que reitera corresponden a los números: 15105183, 15186880, 15216487, 152665449, 15319153, 15387635, 15436435, 15480750, 15553900, 15601932 y 15812576, adicionando el certificado No. 15876788, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, todos respecto de los cuales allegó copia. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada se anuncia que le asiste razón al censor y bajo ese entendido, se revocará el fallo impugnado para en su lugar tutelar su derecho fundamental al debido proceso, el cual se advierte vulnerado por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia ante la no remisión de los certificados de cómputos que por trabajo le ha expedido al actor, con miras a que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le reconozca la redención de pena a que tiene derecho. 3.1.
En efecto, desde la presentación del libelo el accionante se ha quejado del no reconocimiento del tiempo al cual considera que se hace acreedor para que le sea redimido, concretamente, el relativo a los meses de enero y febrero de 2010 y enero de 2011, períodos que por no haberse adjuntado los certificados respectivos no fueron tenidos en cuenta en el auto No. 975 del 28 de abril de 2014 que le redimió pena, y asimismo, el interregno comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta diciembre de 2014 contenido en los certificados de cómputos números 15105183, 15186880, 15216487, 152665449, 15319153, 15387635, 15436435, 15480750, 15553900, 15601932, 15812576 y 15876788; exceptuando los meses de enero a junio de este último año, previstos en los certificados de cómputos No. 15672134 y 15741263, los cuales ya fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial según se verá más adelante.
Dicha anómala situación ha obedecido según el actor, a la no remisión de dichos documentos al juzgado ejecutor pese a sus peticiones, y las del despacho, para tal efecto. 3.2. El a quo negó la solicitud de amparo tras estimar configurado un hecho superado, derivado de la emisión del auto No. 065 del 23 de enero del año avante, por medio del cual se le redimió al actor los primeros lapsos enunciados, es decir, 234 horas de estudio en los meses de enero y febrero de 2010, y 108 horas en el mes de enero de 2011, de conformidad con los certificados de cómputos No. 276283 y 11277364, respectivamente.
Es decir, el Tribunal dio por superada la situación que motivó la presentación de la solicitud de amparo ante el proferimiento del referido proveído que tuvo en cuenta tan solo el primero de los períodos echados de menos por el quejoso, contenido en dos certificados de cómputos; más sin embargo, frente a los demás aludidos por aquél, es claro que no obran elementos que den cuenta de su remisión por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia y posterior valoración a instancias del juzgado ejecutor; de donde emerge claro el errado raciocinio por parte del a quo toda vez que, bajo tal panorama, en modo alguno podía considerarse que los supuestos de hecho que obligaron al actor a acudir a la tutela hubieren desaparecido. 3.3.
Para explicar tal aseveración, ha de tenerse en cuenta que obran dentro del plenario dos oficios remitidos por el centro reclusorio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, los cuales dan cuenta del envío de los certificados de cómputos números 15672134 – de enero a marzo de 2014- y 15741263 - de abril a junio del mismo año-.
Por su parte, el accionante acepta que mediante autos No. 1775 del 13 de agosto de 2014 y 2378 del 13 de noviembre siguiente, se le redimió 42.5 y 25 días, respectivamente. El despacho solicitó oficiosamente copia del primero y de su lectura se desprende que en el mismo se analizó el referido certificado de cómputos 15672134 – de enero a marzo de 2014-, mientras que revisado el segundo, se advierte que la redención se hizo con fundamento en el igualmente citado certificado 15741263 de abril a junio de ese año. 3.4.
Lo anterior permite evidenciar que, frente al tiempo que el peticionario estima que le hace falta porque se le redima, el que se reitera, va de mediados del año 2011 a finales del 2014, aquél admite que se le ha redimido pena en dos ocasiones y según se vio, en dichas oportunidades el operador judicial reconoció el trabajo que el demandante realizó durante el primer semestre del año inmediatamente anterior, al punto que actualmente el libelista no reclama el estudio de los cómputos que lo contienen, esto es, los distinguidos con los números 15672134 y 15741263. 3.5.
No ocurre lo propio respecto de los demás certificados de cómputos a que se ha hecho alusión y en ese orden de ideas, surge evidente que el actor no ha obtenido su estudio y valoración con miras a que se le redima pena, situación irregular y violatoria de garantías fundamentales que, habrá de atribuírsele al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, debido a la no remisión de los mismos para ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 3.6.
Lo anterior por cuanto si bien dentro del expediente obra oficio en virtud del cual en su momento el Penal indicó al juzgado ejecutor que había remitido dichos documentos mediante oficios No. 3468 y 3842, no existe copia de los mismos ni otro elemento suasorio a partir del cual pudiera concluirse que efectivamente se procedió a su envío al despacho, el cual contrario sensu, acreditó haber resuelto las solicitudes para redención de pena que han llegado a su conocimiento en la medida que le fueron allegados los soportes respectivos. 4.
Así las cosas y de conformidad con lo ya señalado, al resultar un despropósito estimar configurado un hecho superado en el presente caso, se tutelará el derecho al debido proceso de ERNESTO BAHAMÓN CAMARGO. En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita para ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, los certificados de cómputos aludidos y allegados por el citado, correspondientes a los números 15105183, 15186880, 15216487, 152665449, 15319153, 15387635, 15436435, 15480750, 15553900, 15601932, 15812576 y 15876788.
Asimismo, se estima pertinente instar al despacho judicial para que una vez reciba dicha documentos, resuelva a la mayor brevedad lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Revocar el fallo objeto del recurso, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ERNESTO BAHAMÓN CAMARGO. Segundo.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita para ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, los certificados de cómputos aludidos y allegados por el citado, correspondientes a los números 15105183, 15186880, 15216487, 152665449, 15319153, 15387635, 15436435, 15480750, 15553900, 15601932, 15812576 y 15876788.
Tercero-. Instar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que una vez reciba dicha documentos, resuelva a la mayor brevedad lo que en derecho corresponda. Cuarto-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Quinto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 Cdno Tribunal � Folio 13 ibidem � Folios 3 y 4 Cdno Sala de Casación Penal � Folios 32 y 33 Cdno Tribunal � Folios 58 y s.s. ibídem PAGE 12