CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela72278 RODOLFO QUIROGA CAMACHO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3297-2014 Radicación nº 72278 (Aprobado mediante Acta nº72) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el Director (E) de CAPRECOM EPS-S Territorial Santander, contra el fallo del 28 de enero de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de RODOLFO QUIROGA CAMACHO, dentro del trámite constitucional adelantado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Dirección General del INPEC, El Director del Centro Penitenciario de Girón y CAPRECOM EPS-S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida digna y salud.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo recurrido, así: El interno Rodolfo Quiroga Camacho interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. Se encuentra en el centro penitenciario de Girón purgando la pena impuesta de 30 años y 10 meses de prisión, y padece de presión arterial crónica la cual no ha sido diligentemente atendida por el personal de salud de ese penal.
Por tal razón, elevó petición el pasado 17 de septiembre al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad –quien vigila la condena-, informándole sobre la mengua en su estado de salud y pérdida de motricidad en la parte derecha del cuerpo, circunstancia por la que debe asistir a control médico general y con especialista en medicina interna, así como recibir el manejo nutricional correspondiente y efectuarse las terapias físicas prescritas, servicios que no han sido garantizados por la Dirección del Penal o la EPS-S CAPRECOM, sin que haya obtenido respuesta. b. Señala que debido a una recaída fue atendido por médico especialista quien ordenó la práctica de cirugía urgente en el ojo izquierdo dado que la enfermedad le estaba afectando la visión, procedimiento que a la fecha no se ha realizado.
Además, destaca que para el tratamiento de la enfermedad fueron prescritos los medicamentos EPAMIL y GLOSATAN, los cuales no han sido suministrados por CAPRECOM EPS-S. c. El 21 de noviembre de 2013, puso también en conocimiento de la Directora del penal los anteriores hechos, quien mediante oficio del 6 de diciembre siguiente le comunicó que esa entidad no tiene actualmente convenios con entidades médicas para la realización de la cirugía que requiere, y que la prestación de los servicios médicos atañe en razón de la unificación de los planes de salud a CAPRECOM EPS-S; situación que muestra la falta de asistencia dentro de la cárcel para garantizar su derecho fundamental a la salud, le coloca en riesgo su vida e integridad física.
Por lo anterior, pide se ordene a la entidad que corresponda, brindar la atención integral que necesita la patología presentada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifiesta que el interno Rodolfo Quiroga Camacho se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 370 meses de prisión impuesta por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. Refiere que la petición elevada por el actor fue atendida mediante auto del 27 de noviembre de 2013, ordenando realizar las diligencias necesarias para garantizar al interno la prestación de los servicios de salud requeridos, así como que por el Grupo de Asistencia Social se verificará la situación relatada por el actor.
Además, precisa con oficio 18381 de 21 de diciembre de 2013, el Centro de Servicios dio respuesta a la solicitud. Concluye informando que el accionante el pasado 31 de diciembre solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria en razón de la afección que padece, circunstancia por la que dispuso valoración del interno por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con miras a determinar la viabilidad o no de conceder el mecanismo sustitutivo.
Por lo anterior solicita declarar improcedente la acción de tutela. 2. La Dirección del Centro Penitenciario de Girón señala que revisada la historia clínica y los archivos existentes constató que esa entidad requirió a la EPS-S CAPRECOM a través de oficio de 5 de diciembre de 2013, para que autorizara y suministrara el medicamento Fenitoína Sódica 100 mg.
Indica además que CAPRECOM EPS-S el 18 de noviembre de 2013 autorizó la valoración para el procedimiento iritomía láser; sin embargo, la EPS-S para ese momento presentaba problemas de contratación con algunas IPS y centros médicos especializados que conforman su red de apoyo, careciendo actualmente de validez esa orden médica por lo que debe renovarse.
Por lo anterior solicita que la orden que tome la judicatura, se dirija contra la EPS-S CAPRECOM para que asuma el tratamiento integral del interno, pues la función de esa Dirección se limita a conducir al interno a las citas o exámenes que le realizan los centros médicos que indica la entidad prestadora de salud. 3. La Dirección General del INPEC adujo que no ha violado los derechos fundamentales del tutelante, como quiera que los responsables de prestar el servicio de salud a los internos según lo previsto en la ley 1122 de 2007 es CAPRECOM EPS-S y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 28 de enero de 2014, luego de citar antecedentes jurisprudenciales acerca del derecho a la salud concedió el amparo invocado bajo los siguientes argumentos: Efectivamente los derechos a la vida digna y a la salud del interno RODOLFO QUIROGA CAMACHO han sido vulnerados por la EPS-S CAPRECOM, pues se advierte la demora de esa entidad en garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos por el paciente, entre ellos el procedimiento de iridotomía láser que fue autorizado desde el pasado 18 de noviembre, pero que por problemas contractuales con la IPS, aún no se ha llevado a cabo.
Precisa que según lo previsto en el artículo 5º del artículo del Decreto 2496 de 2012, por el cual se establecen normas para la operación del aseguramiento en salud de la población reclusa, corresponde a las entidades promotoras de salud garantizar dichos servicios teniendo en cuenta la particular condición de dicha población, esto es, encontrarse privadas de la libertad.
Indica que legalmente corresponde a CAPRECOM EPS-S, como entidad aseguradora contratada para la prestación del servicio de salud de la población reclusa, suministrar los servicios médicos que permitan sobrellevar tal situación en condiciones dignas, propendiendo por salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de los internos. Concluye señalando que el deber de CAPRECOM EPS-S no se limita exclusivamente a autorizar los respectivos procedimientos, sino que en aras de garantizar y concretar la prestación de los servicios de salud de los internos está llamada adicionalmente a velar porque la práctica de los mismos se realice, evitando colocar con este tipo de dilaciones en riesgo la vida e integridad física de los asegurados.
En consecuencia ordenó: (…) al Director Territorial Santander de CAPRECOM EPS-S o a quien para este efecto designe, que en un término máximo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, garantice la prestación del servicio de iridotomía láser, así como todos aquellos servicios que hayan sido prescritos al accionante por los médicos tratantes de esa EPS-S en razón de la afección de presión arterial crónica.
Finalmente, en lo concerniente al derecho de petición invocado negó el amparo constitucional del mismo. LA IMPUGNACION El Director (E) de CAPRECOM EPS-S Territorial Santander impugnó el fallo arguyendo que: (i) (…) el escrito contentivo de la acción tutelar demuestra que el interno entabla dicha acción no por el servicio de salud, sino por el derecho de petición en contra del Juzgado Tercero de Penas, que fuimos vinculados sí, pero no en nuestra contra fue la acción, puesto que ya el interno venía siendo atendido por el Hospital Universitario de Santander a cargo de nosotros.
(ii) (…) se advierte que de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación por parte del accionante no arrima siquiera una prueba sumaria de la omisión o de la negligencia por parte nuestra para prestar el servicio, para que pueda señalarse o catalogarse ésta como un peligro inminente para la vida del tutelante, y así conllevar con la conexidad del derecho a la salud con ella.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y por ende se denieguen las pretensiones incoadas, toda vez que « estamos ante un hecho superado por carencia actual del objeto, pues CAPRECOM EPSS no ha incumplido la prestación del servicio ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual fue concedido el amparo demandado por RODOLFO QUIROGA CAMACHO.
De entrada se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, bajo las razones expuestas por el juez constitucional y en mérito de las que se exponen a continuación: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
El derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela, a lo cual imprime mayor alcance tratándose de personas en condiciones de vulnerabilidad en virtud del principio de solidaridad.
En efecto, de manera particular, el Estado adquiere la responsabilidad de la prevención, cuidado, conservación, tratamiento y recuperación de la salud en el caso de los internos o internas, debiendo procurar por todos los medios posibles la atención oportuna y eficaz del servicio, incluso, sin necesidad que la vida del sujeto corra un riesgo inminente, pues tal deber se deriva de la condición que adquiere como garante del valor fundamental de la dignidad humana de aquellas personas que se encuentran bajo su custodia.
Frente a este específico tema la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
( ) “Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.” Así mismo precisó en reciente pronunciamiento: En el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. En el caso bajo estudio, tal y como lo señaló el a quo, se advirtió la demora de la EPS-S CAPRECOM en garantizar los servicios médicos requeridos por el actor, especialmente el procedimiento de iridotomía láser ordenado por el médico tratante, y autorizado desde el pasado 18 de noviembre, pero que por problemas contractuales de la citada EPS-S con las IPS, aún no se ha llevado a cabo.
Lo anterior se traduce en falta diligencia por parte de tal ente, puesto que en múltiples oportunidades el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena advirtió sobre esta situación así como el deber de adelantar las gestiones del caso sin que sus requerimientos hubieran sido atendidos; de manera que esta Sala no tiene reparo alguno con los argumentos del a quo, de cara a la violación del derecho a la salud por parte de CAPRECOM EPS-S. Situación que no se torna como el motivo de impugnación, por cuanto, el recurrente –CAPRECOM ESP-S dirige su reproche a que el actor interpone la tutela por la violación al derecho de petición, pero no contra esa entidad ni por el derecho a la salud.
Entiende esta Sala, entonces, que lo que busca el actor es la prestación de los servicios de salud en los términos que a CAPRECOM EPS-S- accionada, le corresponde dentro del marco legal aplicable, de manera que se satisfaga de manera inmediata el deber de suministrar el tratamiento que requiere el petente. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien el actor alega otros derechos, la queja se circunscribe a éste. � T – 245/05, citada en la T-1272/08 � T-035/13 PAGE 2