Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152529 CUI: 13001220400020260000301 Antonio Padilla Quintero MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020260000301 Radicación n.° 152529 STP3296-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Antonio Padilla Quintero contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se dispuso su captura inmediata. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, al incurrir en un defecto sustantivo porque dispuso su captura inmediata sin una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra esa providencia, en contravía del estándar constitucional fijado en la Sentencia SU-220 de 2024.
II.
HECHOS 1.- En contra de Antonio Padilla Quintero y otro acusado se adelanta proceso penal por el delito de concusión, radicado 13001-60-01128-2016-01391. El 11 de agosto de 2016, en desarrollo de las audiencias preliminares, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. 2.- El 30 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena revocó la medida de aseguramiento por vencimiento de términos y dispuso la libertad de los procesados. 3.- El 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena condenó a Antonio Padilla Quintero y al otro acusado a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de concusión. En esa providencia negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica y, en consecuencia, libró orden de captura para que los procesados fueran puestos a disposición del INPEC. 4.- Contra esa decisión, los condenados interpusieron recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Antonio Padilla Quintero interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Señaló que esa decisión incurrió en un defecto sustantivo al disponer su captura inmediata pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación, sin realizar una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, en contravía del estándar constitucional fijado por la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la orden de captura y que se le permita permanecer en libertad mientras se decide el recurso. 6.- El 21 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela.
Indicó que el juez de conocimiento expuso las razones por las cuales estimó necesario apartarse de la regla general de libertad, mediante una valoración de la gravedad de la conducta, el quantum punitivo, las condiciones personales de los procesados y los intereses constitucionales comprometidos. En ese contexto, concluyó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 7.- Antonio Padilla Quintero impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró lo señalado en la demanda, en el sentido de que la sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2025 dispuso su captura inmediata sin una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del accionante al disponer su captura inmediata, pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, sin una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, conforme al estándar fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. 10.- Para resolver este asunto, la Sala abordará, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese marco, verificará la configuración de los presupuestos generales de procedencia y, posteriormente, realizará el estudio del caso concreto a la luz de los parámetros jurisprudenciales aplicables. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, en el sentido de respetar los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 14.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de los derechos fundamentales a la libertad y presunción de inocencia, (ii) la decisión cuestionada se profirió el 15 de diciembre de 2025, (iii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16.- Finalmente, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, si bien la sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación, este medio ordinario no resulta idóneo ni eficaz para conjurar de manera inmediata la presunta afectación a sus derechos fundamentales, derivada de la ejecución intramural de la pena mientras se decide la segunda instancia, razón por la cual la acción de tutela se plantea como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 17.- Como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la decisión censurada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- En el presente asunto, Antonio Padilla Quintero promovió acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al considerar que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en un defecto sustantivo, al disponer su captura inmediata pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, sin realizar una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida. 19.- Para resolver el reproche planteado, la Sala debe verificar si la orden de captura adoptada en la sentencia cuestionada satisface el estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, según el cual, cuando el juez penal decide privar de la libertad a quien venía en libertad al anunciar el sentido del fallo o al dictar sentencia condenatoria, debe justificar de manera concreta la necesidad de esa determinación. 20.- En su motivación, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso y el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos (CC SU 220 de 2024). 21.- Sin embargo, contrario a lo sostenido por el accionante, del examen de la providencia cuestionada se advierte que el juez de conocimiento sí expuso las razones que lo llevaron a ordenar la captura inmediata de los procesados.
En efecto, tanto en el anuncio del sentido del fallo condenatorio como en la sentencia escrita, el despacho judicial explicó que la restricción de la libertad resultaba necesaria. En particular, el juez valoró diversas circunstancias del caso para justificar la medida, entre ellas: 21.1.- La gravedad de la conducta y los fines de la pena.
El juez destacó la gravedad de la conducta atribuida, consistente en un delito contra la administración pública cometido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo que compromete la confianza ciudadana en las instituciones y se enmarca en actos de corrupción. A partir de ello señaló que debían considerarse los fines de la pena, particularmente la prevención general y la retribución frente a conductas que lesionan la función pública. 21.2.- El quantum punitivo al que se exponían los procesados.
El juzgador tuvo en cuenta que la pena imponible superaba los ocho años de prisión, aspecto que consideró relevante para valorar la necesidad de la restricción de la libertad tras el anuncio del sentido del fallo condenatorio. 21.3.- Las condiciones personales de los procesados. En su análisis, el juez reconoció expresamente que los procesados contaban con arraigo social y que carecían de antecedentes penales. 21.4.- Ponderación de los intereses en juego.
El juzgador indicó que era necesario ponderar las circunstancias personales de los procesados con otros intereses constitucionalmente relevantes, como la protección del bien jurídico de la administración pública, los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y no repetición y la eficacia del fallo condenatorio. 21.5.- Imposibilidad legal de conceder subrogados penales.
El juez también advirtió que, en el caso concreto, no era jurídicamente viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ni el mecanismo de vigilancia electrónica, debido a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, lo cual constituía un elemento adicional dentro del análisis de la necesidad de la restricción de la libertad. 22.- Con fundamento en esa valoración conjunta, el juzgador concluyó que resultaba necesario ordenar la captura inmediata de los procesados.
Así, la decisión no fue automática ni se limitó a declarar la improcedencia de subrogados penales, sino que estuvo precedida de un ejercicio de ponderación amplio y suficiente orientado a determinar la necesidad de la medida en el caso concreto, lo cual satisface el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia constitucional. 23.- En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo alegado, en tanto no se advierte que la autoridad judicial haya adoptado una decisión arbitraria o carente de motivación sobre la necesidad de la restricción de la libertad, sino que resolvió el asunto conforme al estándar de motivación fijado en la Sentencia SU-220 de 2024 y al marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Penal. 24.- Por consiguiente, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. d. Conclusión 25.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado.
En concreto, no se evidencia que la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena haya incurrido en el defecto sustantivo alegado, pues la orden de captura fue adoptada con una motivación que valoró las circunstancias del caso concreto, en armonía con el estándar fijado en la Sentencia SU-220 de 2024 y con la normativa que regula la materia en el Código de Procedimiento Penal, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 152529 Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152529, donde se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por Antonio Padilla Quintero.
Estas las razones: 1. El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, por estimar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, interior del proceso penal con radicado 13001600112820160139100, seguido en contra suya y de otra persona por el delito de concusión. 2.
Refirió el actor que, el juzgado de conocimiento el 15 de diciembre de 2025 emitió sentencia condenatoria en su contra por aquel delito, misma en la que se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, así como el mecanismo de vigilancia electrónica, por lo que libró orden de captura para la privación de su libertad inmediata. 3.
Se sabe además que, contra el fallo condenatorio los condenados interpusieron recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Detalló el actor que, el Juzgado de conocimiento dispuso la privación de la libertad inmediata sin que se hubiese efectuado una motivación suficiente sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida, en contravía del estándar constitucional fijado por la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la orden de captura y que se le permita permanecer en libertad mientras se decide el recurso de apelación. 4.
Con ese panorama y una vez realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como juez constitucional de primera instancia, negó la tutela. Para ello sostuvo que, la autoridad accionada en su decisión expuso las razones por las cuales estimó necesario apartarse de la regla general de libertad. En ese contexto, concluyó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.
El actor impugnó aquella decisión reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela, en cuanto a que, el Juzgado no cumplió con la debida sustentación para ordenar la captura en la sentencia y pasando por alto que, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación contra dicha decisión. 6. Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia judicial resolvió confirmar el fallo impugnado.
Lo anterior, tras considerar que el proceder del Juzgado de conocimiento no lesionó los derechos fundamentales del accionante al no configurarse el defecto sustantivo alegado, pues no se advertía que la decisión adoptada fuera arbitraria o carente de motivación sobre la necesidad de la restricción de la libertad, por el contrario, allí se resolvió el asunto conforme al estándar fijado en la Sentencia SU-220 de 2024 y al marco normativo previsto en el Código de Procedimiento Penal. 7.
Pues bien, a juicio del suscrito, dicho análisis no debió realizarse, porque en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad, lo cual hacía improcedente en su totalidad la petición de amparo presentada, debido a que, todavía no se desata el recurso de apelación que fue promovido contra la sentencia de primera instancia, por lo que la petición de amparo resulta inadmisible.
Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Antonio Padilla Quintero una vez se determinó su responsabilidad penal por la comisión del delito de concusión y la inviabilidad de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que actualmente cumple su curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Acá, es relevante entender que el mandato censurado, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir fallo de condena. Por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes, además de que no era factible reconocer mecanismo sustitutivo o subrogado a favor del procesado; aspectos que incluso, fueron confirmados en sede de alzada.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que fue la tesis propuesta por el accionante. No, en este asunto ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar los recursos el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura -o de similar naturaleza-, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: […] En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 8.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, respecto de Antonio Padilla Quintero por no agotar los mecanismos puestos a su disposición en el ordenamiento jurídico, de modo que la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 5.
En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 10