Micelio
STP3296-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220045900 N.I. 122730 Tutela Primera Instancia A/ Oscar Fernando Quintero Mesa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3296-2022 Radicación n° 122730 Acta No 062 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y Érika Marcela Cárdenas Ávila, apoderada del Representante Legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, y los que denomina « reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los 180 días de salario y el despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral », y « derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa ».

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de las acciones constitucionales 006-2018-00018-01 y 004-2021-00059-01, conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por los Juzgados Cuarto y Sexto Penales del Circuito con Función de Conocimiento de ese Distrito Judicial. Así como a los sujetos procesales del proceso penal con radicado 110016000050201810489, y a las Fiscalía 10 de delitos Querellables y la Fiscalía 13 Local de Cali.

Igualmente, se ordenó la vinculación de las siguientes autoridades y particulares: la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Defensa, de Educación, de Ciencias y Tecnologías y del Trabajo; la Dirección de la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional, y a la patrullera Melissa Camacho Pautt de la Policía Nacional; la Gobernación de Caldas, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de Manizales; la Gobernación del Valle del Cauca; la Nueva EPS, VIVA 1A IPS y Clínica Valle de Lili; la Universidad Autónoma de Manizales, la Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Universidad Pedagógica Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; la Institución Universitaria Antonio José Camacho de Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, el Colegio Nuestra Señora de Fátima de Cali, la, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cuca, la Universidad del Valle del Cauca y la Universidad Santiago de Cali; la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y a quienes señala el actor como Defensora del Pueblo Ana Lucero Muñoz e Inspectora del Trabajo Gloria Camacho; el abogado Luis Guillermo Betancourt Madariaga; la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA; el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Nacional OCAD; la compañía COSMITET LTDA y Colmena Seguros Riesgos Laborales. 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo, expuesta en farragoso y deshilvanado texto[footnoteRef:1], se sintetizan en los siguientes términos: [1: La demanda se compone por 60 folios. ] 1. Alega el actor que impetró tutela anterior con radicado 004-2021-00059-01, que fue conocida por el Juzgado 4 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali, y que se decidió en sentencia de 26 de noviembre de 2021, en la cual, alega, no fue informado del trámite de la impugnación. Por eso, ataca, el magistrado ponente incurrió en el delito de Prevaricato por acción. Agregó al respecto, que el juez le desconoció el debido proceso en esa acción de tutela, « no permitiéndome la impugnación que solicité, pero si permitió la de la abogada de la NUEVA EPS [y] Viva UnoA », expresa, quien incurrió, asimismo, en los reatos de Fraude procesal, Injuria y Calumnia.

En ambas instancias, también alega, se desconocieron varios precedentes jurisprudenciales relacionados con la obligación de resolver el incidente de desacato y hacer cumplir el fallo de amparo, el cual fue por él adelantado. 1.1. Frente a este primer hecho, como pretensión, el actor plantea: « Ordenar a (…) [la] DIRECCION DE POLICIA NACIONAL, (…) [al] COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, [a la] NUEVA EPS, (…) [a la] PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, (…) [al] MINISTERIO DE TRABAJO (…) Dar cabal cumplimiento al fallo proferido por su despacho mencionado en el punto 3 de los hechos.» Orden que, solicita, se extienda también a la Dirección de la Policía Nacional, al Ministerio del Trabajo -e imponiéndole multa de 20 salarios, y compulsar copias penales por la conducta de Fraude a resolución judicial -. 2.

De otro lado, también cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Cali, en la acción de tutela con radicado 006-2018-00018-01, en contra de la Policía Nacional, Dirección de Incorporaciones, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Universidad del Tolima y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, en la que se amparó su derecho de habeas data.

Indica, al respecto, que dicha decisión de amparo no interpretó adecuadamente su demanda, en la medida que no tuvo en consideración sus argumentos frente a su nombramiento, el cual debía realizarse en función de una convocatoria de méritos de la Policía Nacional y no por libre nombramiento y remoción, sino que, abordó la queja, cual si esta recayera en alusión al «contrato CPS o contrato realidad” (sic).

Esa actuación, entonces, indica, corresponde a una conducta que configura los delitos de Prevaricato por acción y Prevaricato por omisión. A lo que, suma, no se ha dado cumplimiento al fallo porque la Policía Nacional y la Universidad Distrital lo han desacatado, lo que constituye Fraude a resolución judicial, en la medida que, aduce, fue nuevamente nombrado por fuera del término indicado en la sentencia de tutela -la sentencia es de 12 de octubre de 2017 y su nombramiento se realizó el 16 de agosto de 2018-. 2.1.

Con sustento en ese hecho, postula como pretensión que «se declare ineficaz el despido desde el 12 de octubre de 2017, así como el nombramiento de 16 de agosto con la Universidad Distrital y el nombramiento del concurso (sic). (…) con la correspondiente doble indemnización, la primera, por violación al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Y la segunda por despido ilegal la sanción es la indemnización del art. 64 del Código Laboral». 2.2. Asimismo, depreca que se ordene su reincorporación inmediata, incluyendo el pago de los salarios por el tiempo que estuvo desvinculado y una indemnización de seis meses de salario. 3. Desde otra perspectiva, alega que la Nueva EPS, y la IPS 1A, vulneran su derecho fundamental de petición, porque no han resuelto su solicitud en el marco del proceso de pérdida de capacidad laboral. 4.

Asimismo, en ese marco, se comprende del confuso relato, cuestiona que el Colegio NUFESA de Cali, Universidad Distrital Francisco José de Caldas quienes efectuaron la terminación unilateral sin justa causa de su contrato laboral ejecutado desde el 12 de octubre de 2017, momentos en los que, se encontraba aun en terapia -por trastorno mixto de ansiedad y depresión, y accidente cerebro vascular- y gozaba de estabilidad laboral reforzada por la condición de padre cabeza de familia y titular de la protección especial derivada del denominado “ retén social ”, por lo que, aduce, sufrió un episodio de persecución laboral que le produjo tales patologías.

Todo a pesar de lo cual, fue desvinculado vulnerándose sus derechos constitucionales. 5. Con respecto a la denuncia que desembocó en el proceso penal con radicado 110016000050201810489 por Falsa denuncia, en su contra, y que conocido por la Fiscalía 13 Local de Cali, indicó, en dicho trámite se evidenció « el vencimiento del término de dos años» -no especifica a qué se refiere con exactitud- y a pesar de ello, se continuó con el conocimiento de la fiscalía que llevaba esa indagación, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación. 6.

También se queja de que ha sufrido de persecución laboral por parte de la Universidad del Tolima y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, como empleado y estudiante de ingeniería industrial, en el marco de su contrato de pasantía institucional, con la Universidad Autónoma de Occidente, « ya que se le entrega el trabajo de Grado con correcciones para ser sometido a comité académico y antes de ir a hacer la pasantía de grado, el anteproyecto tenían que estar aprobado y se entrega todo, pero me hacen perdida la asignatura ». 7.

Finalmente, cuestiona que ha solicitado diversas solicitudes -cuyos contenidos algunos de estas, no precisa- las cuales, no han sido atendidas por las autoridades a las que fueron dirigidas: a la Presidencia de la República Fiscalía General de la Nación, la Universidad Antonio Nariño, la empresa Thomas Greg and Sons, la Universidad Minuto de Dios, la Fundación Tecnológica Autónoma del Pacífico, la Corporación Universitaria Regional Del Caribe IAFIC, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Universidad Pedagógica Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Ministerio de Educación, Ministro de Trabajo, el Colegio POSUVA Politécnico Superior del Valle del Cauca, la Universidad Autónoma de Occidente, la Gobernación del Valle del Cauca, la Universidad del Valle del Cauca, la Universidad Santiago de Cali, la Universidad Autónoma de Manizales, la Universidad del Tolima, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Defensoría del Pueblo sede Manizales y Inspectora del Trabajo Camacho y Cosmitet. 7.1.

En razón de este hecho, solicita la protección de su derecho fundamental de petición. 2. RESPUESTAS 2.1. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:2], indicó que, en efecto, esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Policía Nacional Dirección de Incorporación con radicado 06-2018-00018, en la cual, el 28 de mayo de 2018 se profirió la sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de Quintero Mesa.

Remitió copia del fallo protector. [2: Dra. Socorro Mora Insuasty.] 2.2. Un segundo magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:3], se refirió al trámite dado a la tutela con radicado 004-2021-00059-01, en la cual esa CORPORACIÓN dispuso que, más allá de la vulneración al derecho de petición, en aras de dar una mayor y real protección de sus derechos, ser dispuso ordenar se efectuara la calificación de origen de sus patologías, como una solución sustancial al objeto de esa acción de tutela. [3: Dr. Carlos Antonio Barreto Pérez.] Así, cuestiona no solo que no se vulneraron los derechos del actor en ese procedimiento, como este lo alega; sino que, además en esa oportunidad, se protegieron los derechos fundamentales del actor. 2.3.

La Juez Sexta Penal con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció en primera instancia de la tutela 06-2018-00018, en la que emitió sentencia de 11 de abril de 2018 y que se impugnó dentro del término legal, el que fue revocado por el Tribunal de Cali. Posteriormente, el actor inició incidente de desacato, el cuyo trámite, las autoridades informaron haber dado cumplimiento al amparo, y mediante auto de 30 de julio de 2018, se dispuso el archivo definitivo del incidente.

Al respecto, agregó que el actor promovió nuevo incidente de desacato, el cual se inició y culminó con el auto de 30 de septiembre de 2021, en el que se dispuso no continuar con el mismo; determinaciones que fueron comunicadas al actor, mediante oficio de 9 de diciembre de 2021. Entretanto, indica, el 16 de mayo de 2019, se dio respuesta a la Acción Defensorial presentada por el actor, la que fue conocida por Ana Lucero Muñoz Castaño, Defensora Pública- Área Administrativa – Cali Valle, la cual no prosperó. 2.4.

El Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Cali, indicó que conoció en primera instancia de la tutela 2021-00059, en la que emitió sentencia favorable a la pretensión del actor, de 6 de agosto de 2021, amparando el derecho a la seguridad social. Informó, asimismo, que se adelantó incidente de desacato propuesto por el actor, en el que emitió sanción por desacato en contra de Silva Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente encargada Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por incumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021 del Tribunal de Cali, mediante auto interlocutorio 013 del 4 de febrero de 2022, el cual, en la actualidad, está surtiéndose en grado de consulta ante dicho Superior funcional. 2.5.

La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, indicó que no ha conocido de proceso penal alguno adelantado en contra del actor, sino que esto corresponde a la Fiscalía 10 Local de delitos querellables de la misma localidad. 2.6. la Fiscalía 10 Local de delitos querellables de Cali, indicó que, en efecto, conoció del proceso radicado 110016000050201810489, el cual, no obstante, realizadas las tareas de investigación por la denuncia presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa por los delitos de Injuria y Calumnia, en contra de las directivas de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, archivó la misma tras encontrar que se trataba de una conducta atípica en determinación de 16 de diciembre de 2020, decisión de la cual comunicó al actor y al Ministerio Público. 2.7.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revisada la base de datos de la entidad el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, ha interpuesto alrededor de 79 derechos de petición desde el 2018 hasta la actualidad, y en todas las ocasiones se le ha dado respuesta, punto acerca del cual allegó el material probatorio correspondiente. 2.8.

Julián Orlando Castañeda Loaiza, Personero Delegado de la Dirección Operativa del Ministerio Público, en la Promoción y Defensa de Derechos Humanos, expuso que no ha sido apoderado del actor, ni lo ha tratado en ocasión de sus funciones, ni conoce los hechos relacionados en la demanda de tutela. 2.9. La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, argumentó que esa autoridad, ni la Procuraduría General de la Nación, fueron identificadas por el actor de haber vulnerado sus derechos, aunado a que esa delegada no ha intervenido en las actuaciones indicadas por el actor. 2.10.

La Policía Nacional, a través de la Dirección de Bienestar Social – Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición alegada por el actor, arguyó que le ha dado respuesta a todas las solicitudes elevadas por este, por lo que no ha incurrido en acto que atente contra esa garantía. Asimismo, indicó que el actor ha promovido otras acciones de tutela con respecto a las cuales se configura el ejercicio temerario del mecanismo. 2.11.

La Policía Nacional, en escritos aparte, suscritos por la Jefe Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación y la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Bienestar Social (E) explicaron que, esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Aseguran, que la protección deprecada de las garantías relacionadas con el derecho fundamental al trabajo, conculcadas por diferentes instituciones educativas, entre ellas el Colegio Nuestra Señora de Fátima del municipio de Santiago de Cali y que según la posición del accionante, en principio, obedece a una decisión arbitraria en una de las valoraciones del proceso de selección realizado para un nombramiento provisional en aquella institución educativa; los hechos que dan origen al presente proceso constitucional, ya han sido debatidos en anteriores ocasiones ante diferentes despachos judiciales, escenarios en los cuales no ha sido procedente acceder a las pretensiones suplicadas.

Dentro de estas, indica, se satisfizo la sentencia del Tribunal de Cali, en comunicado oficial de 31 de mayo de 2018. 2.12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Universidad Autónoma de Manizales-UAM, la Universidad Central del Valle del Cauca, Colmena Seguros Riesgos Laborales, la Universidad del Valle del Cauca, la Universidad Antonio Nariño, la IPS VIVA 1A, el Ministerio del Trabajo, la Clínica Valle de Lili y la Institución Universitaria Antonio José Camacho, manifestaron que no han conculcado los derechos fundamentales del actor, al no tener ningún trámite pendiente por resolver al actor ni relación alguna con este, por lo que, carecen de legitimidad en la causa por pasiva. 2.13.

Por su parte, la Universidad Autónoma de Occidente y la Universidad Pedagógica Nacional, expusieron que han resuelto las solicitudes elevadas por el actor, por lo que no han vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.14. La Nueva E.P.S., y Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., indicaron que también carece de legitimidad en la causa por pasiva.

La primera, sostuvo, adicionalmente, que no hay prueba de que el actor presentara ante esa entidad petición alguna, no obstante, asegura que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor fue atendida favorablemente. 2.15. Las demás autoridades demandadas y vinculadas a este trámite guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 1.

Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, el actor propone varios escenarios constitucionales que serán abordados y resueltos de manera separada para una cabal comprensión del asunto, anticipándose, desde ya, que se negará la solicitud de protección deprecada. i) El relacionado con la acción de tutela con radicado 004-2021-00059-01, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali y que se decidió en sentencias de 6 de agosto de 2021 y de 26 de noviembre de 2021, en la cual, argumenta, fueron conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así como, en la misma línea, con el incidente de desacato propuesto por el actor contra la representante legal de la Nueva EPS, conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali. ii) El atinente al incidente de desacato promovido en el marco de la acción de tutela con radicado 006-2018-00018-01, que fue conocida por el Juzgado 6 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal de Cali, y que se decidió en sentencias de 11 de abril y de 28 de mayo de 2018, en las cuales se ampararon sus derechos fundamentales y de la que se queja por la falta de cumplimiento del amparo. iii) El alusivo al proceso penal con radicado 110016000050201810489 adelantado en su contra por el presunto delito de Falsa denuncia, y que fue conocido por la Fiscalía 10 Local de Cali, acerca de lo cual, depreca, en dicho trámite se evidenció « el vencimiento del término de dos años» -no especifica a qué se refiere con exactitud- y a pesar de ello, se continuó con el conocimiento de la fiscalía que llevaba esa indagación, con la anuencia de la Fiscalía General de la Nación. iv) Por último, el actor aduce la presentación de un número indeterminado de peticiones ante las autoridades demandas y vinculadas a esta acción preferente, cuya protección solicita, en razón de su falta de resolución. 4.

Frente al primer problema jurídico, la acción de tutela es improcedente por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Rad. 004-2021-00059-01. 4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisados párrafos atrás, el actor pone en entredicho la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de 26 de noviembre de 2021[footnoteRef:4]. [4: Allegada por el actor en documento “PRUEBA_2_3_2022, 16_52_37”, en 9 folios.] En virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acción que, respecto a la procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes derroteros[footnoteRef:5]: [5: CC SU116-2018] 28.

Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Decisión en la que, además, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte: 29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este. 30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”[footnoteRef:6]; y, [6: Resaltado fuera del texto.] ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional. 32.

De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.

Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.

(Negrilla de esta Sala) 4.2. En ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de la menciona decisión, contrario al parecer del censor, permite señalar que fue emitida acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional. 4.3.

Es pertinente indicar al censor que la acción constitucional  sub examine  tiene vocación de prosperar solo si se satisfacen los requisitos específicos dispuestos cuando se discute una sentencia de tutela dictada dentro de un asunto de la misma naturaleza, en particular el de la cosa juzgada fraudulenta, entendida como aquella que “ no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (…)”[footnoteRef:7]. [7: CC T-073/2019.] Bajo ese contexto, cabe precisar que el actor no logró estructurar o demostrar la existencia de fraude en la decisión confutada, requisito sine qua non para la procedencia de la petición de amparo que pretende. 4.4.

Ahora, importa indicar al actor que en el fallo de segundo grado se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[footnoteRef:8], cuerpo colegiado que, en el marco del proceso constitucional, con radicado interno T8533545, mediante auto de 28 de febrero de 2022 decidió no seleccionar la sentencia de tutela del Tribunal de Cali para desatar su revisión, como se observa en el reporte de la página web de la Corte Constitucional: [8: Realizada la búsqueda de la actuación en la Corte Constitucional por el nombre del actor, no se advierte radicado aún el asunto en esa Corporación. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-03-6&radi=Radicados&palabra=QUINTERO+MESA&radi=radicados&todos=%25. ] En este caso, no se encuentra acreditado que frente a la exclusión de la Corte Constitucional para de revisión del fallo en cuestión, el interesado haya solicitado a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejercieran el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[footnoteRef:9]). [9: Modificado Acuerdo 01 de 2020] 4.5.

Así las cosas, resulta evidente que el demandante no agotó el mecanismo de defensa dispuesto por el legislador para procurar la protección de sus derechos fundamentales, en un asunto constitucional el cual se encuentra ejecutoriado y que, por medio de la acción de tutela, no puede pretender revivir a efectos de lograr sus propósitos de cara a la promoción de sus derechos fundamentales. 4.6.

En todo caso, destaca la Sala que la afirmación del actor de que no fue enterado del trámite de la impugnación es un hecho que no está demostrado por este, en el entendido que no concreta a cuál procedimiento se refiere: si esto fue acerca de la comunicación de la sentencia de primera instancia del Juzgado de 6 de agosto de 2021 en la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, o a algún trámite posterior en el cual él hubiera presentado la alzada y esta no se le hubiera concedido de forma arbitraria, etcétera.

Tal difusa argumentación frente a alguna de las múltiples hipótesis por parte del accionante frente a ese concreto punto -trámite de la impugnación- impiden emitir pronunciamiento alguno, aunado a que, tanto el Tribunal de Cali como el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa capital, dejaron de rendir informe en relación con ese aspecto puntual.

Aunado a que, en su informe, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Cali, dejó en claro que si el juzgado no dio trámite a algún escrito del promotor con el cual pretendiera exponer su inconformidad frente al fallo de amparo, ello ocurrió por la falta de precisión de este al no advertir con claridad que se trataba de una impugnación, y, al contrario, señalar que pretendía presentar una denuncia en contra del juez constitucional: «…en un segundo escrito, solicitó se aclarara el fallo de la Sala, al considerar que el a quo dio trámite a una impugnación extemporánea, sin enterarlo como parte accionante y, que, pese a que él si recurrió, la primera instancia no consideró su intervención para impulsar la acción de tutela al superior.

Actuación última, donde estima, se vulneran los derechos a la doble instancia y defensa. Haciendo referencia, al final, a un trámite de contratación de sus servicios (docente), con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y la Universidad Distrital. Si bien, antes del envío del expediente por parte del Juzgado, obra un correo electrónico del accionante, se entiende que no fue asumido o interpretado por el juzgado de primera instancia como el ejercicio de la impugnación, quizás, porque el mismo lo dirige a “…señores Comisión de acusaciones.

ESD…” y lo encabeza indicando que “…por medio del presente se denuncia al juez…”. De allí que se haya resuelto el recurso interpuesto por la entidad Nueva EPS, que es como venía impulsado el trámite por parte de la primera instancia. Agregando que, de todas formas, por tratarse de una acción constitucional, el estudio del caso no está limitado a las razones que exponga la parte recurrente, sino al trámite en general, que, en este caso, incluye los escritos e inquietudes presentadas por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.

Es decir que, aunque la acción de tutela fue fallada por la segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la entidad de salud accionada, el estudio integral del caso conllevó a modificar la orden de primera instancia, para mayor precisión y claridad en el trámite de calificación de origen de las patologías, que, a su vez, es lo que motivó la presentación del derecho de Petición, como viene anotado.» Contexto ilustrado por el magistrado ponente de la colegiatura demandada que refleja la ausencia clara de vulneración alguna de los derechos del actor en el trámite constitucional cuestionado, lo que descarta la intervención del juez de tutela. 4.7.

En último lugar, frente al primer debate, encuentra la Sala que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el cual denotó que en ocasión del incidente de desacato, impuso sanción a Silva Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente encargada Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, por incumplir la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2021 del Tribunal de Cali, mediante auto interlocutorio 013 de 4 de febrero de 2022, el cual, en la actualidad, está surtiéndose en grado de consulta ante dicho Superior funcional.

Circunstancia que conlleva a considerar que el trámite incidental se encuentra en curso ante la Sala Penal demandada, autoridad contra la cual, en este concreto espacio no se endilga omisión alguna en el libelo, lo que hace improcedente la petición de amparo, asimismo, con respecto a la pretensión del actor de que se impongan unas determinadas sanciones dentro del mismo. 5.

Frente al segundo problema jurídico, la acción de tutela debe negarse, porque no se encuentra causal especifica de procedencia alguna en la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en el auto de Rad. 006-2018-00018-01, dentro del incidente de desacato. Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido de que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18): «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En el anterior contexto, se entrará analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: 5.1. Se cumple el primer presupuesto, por cuanto una de las providencias que se ataca por esta vía se dirige contra la adiada el 30 de septiembre de 2021 que ordenó el archivo definitivo de las diligencias, dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, decisión que actualmente se encuentra ejecutoriada.

En torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer lugar, si se cumple los requisitos genéricos [footnoteRef:10] de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: [10: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii).

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que se protejan sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, contrario a lo aducido por los funcionarios accionados, el fallo de tutela 28 de mayo de 2018 del Tribunal de Cali, no se ha acatado en su totalidad, situación que permanece vulnerando sus garantías de orden superior. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra la determinación que declara cumplido un fallo de tutela no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la determinación cuestionada, data del 30 de septiembre de 2021 y comunicada al actor mediante oficio de 9 de diciembre de 2021 -según admitió el juzgado- y la acción de tutela fue presentada ante la Corte el 4 de marzo de 2022 y allegada al despacho del magistrado sustanciador el día 7 siguiente, lo cual significa que se presentó dentro de un plazo razonable, esto es, de poco mas de dos meses. iv) De otra parte, aunque de forma confusa en el libelo, en lo que atañe al incidente de desacato cuestionado, el demandante identificó de manera mínimamente razonable los hechos que según él generan la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. 5.2.

Superado ese análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, respuesta que de entrada se ofrece negativa. En efecto, a partir de la verificación del contenido del fallo de tutela del 29 de mayo de 2018 del Tribunal de Cali y las providencias que para el actor resultan lesivas de sus derechos fundamentales, no se verifica la concurrencia de causales de procedencia que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Veamos: Informó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, que conoció la acción de tutela incoada por aquí también actor, en contra de la Policía Nacional, en razón a que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, a pesar de que agotó todo el trámite de la Convocatoria 349 de 2017 para los empleos de libre nombramiento y remoción, decide no contratarlo al parecer por cuanto no superó el proceso de selección, petición de amparo a la que no accedió el despacho, en sentencia de 11 de abril de 2018.

Impugnada por el actor, en fallo de segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2018 del Tribunal de Cali, se dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data a favor de Óscar Fernando Quintero Mesa, consecuente con ello, el Tribunal ordenó a la Policía Nacional, Direcciones de Incorporación y de Bienestar Social, que en el término de 48 horas contadas desde la comunicación del fallo «se ordene a quien corresponda, realizar una nueva valoración del estudio de seguridad del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, para que se haga una interpretación adecuada de la anotación encontrada de la indagación radicada al No. 760016000193201336004, de superar el aspirante esa etapa, se proceda, de forma inmediata, con el nombramiento en el cargo el cual se postuló, por el término que falte para cumplir el contrato».

Posteriormente, informó el juzgado, que se recibió un mensaje electrónico de 15 de septiembre de 2021, por parte del accionante, para que se iniciara un nuevo trámite de desacato, por lo que, mediante auto de 23 de los mismos mes y año, ordenó oficiarles a las entidades accionadas para que informen en torno al cumplimiento del fallo. No obstante, mediante el auto de 30 de septiembre de 2021, el Juzgado demandado resolvió: « Teniendo en cuenta la constancia secretarial que antecede y revisadas las pruebas allegadas a la foliatura, se establece que LA DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL Y LA DIRECCION DE INCORPORACION DE LA POLICÍA NACIONAL, dieron cumplimiento al fallo de tutela emitido a favor del señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESSA, toda vez que procedieron al nombramiento del accionante a través de Resolución No. 03842 del 25/07/2018, acatando así lo ordenado por la Honorable Magistrada SOCORRO MORA INSYASTU en sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2018 ».

Para el aquí accionante, la autoridad demandada no cumplió el mandato constitucional, bajo el argumento que fue nuevamente nombrado por fuera del término indicado en la sentencia de tutela, comoquiera que la providencia data de 29 de mayo de 2018 y su nombramiento se realizó el 16 de agosto de 2018. La anterior reseña, no obstante el argumento del promotor en tutela, deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer del actor, hizo un análisis razonable de lo informado en el incidente de desacato y de las mismas logró concluir que la autoridad sí acató la orden relativa al reintegro, luego es claro que esta ejecutó acciones dirigidas cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa es que el reintegro no se haya materializado dentro del término establecido por la Colegiatura constitucional, situación que, per se, no daba lugar a que se continuara con el incidente de desacato.

Como puede observarse, ningún cuestionamiento merece tal conclusión, porque fue el producto del análisis de los elementos de convicción que se allegaron al expediente, de manera que, más que la afrenta de los derechos fundamentales del actor, lo único que se observa es inconformidad con lo decidido, lo cual no tiene la entidad suficiente para demandar la intervención del juez constitucional. 6.

Tercer escenario constitucional. Del proceso penal con radicado 110016000050201810489. La tutela es improcedente por la falta de agotamiento de los medios de defensa judiciales con que cuenta el actor. 6.1. De lo afirmado por el actor y lo explicado por la Fiscalía 10 Local del Grupo de delitos Querellables de Cali, se conoce que se el proceso penal 201810489 se trató de una investigación que conoció esa delegada por denuncia que presentó por el actor Óscar Fernando Quintero Mesa, en contra de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, en cuyo marco, desarrollado el programa metodológico en el que se adelantaron distintas actividades de indagación, entre estas la entrevista al actor, se observa que tal autoridad emitió decisión de 16 de diciembre de 2020, en la cual, dispuso la orden de archivo del proceso penal tras establecer la atipicidad de la conducta denunciada[footnoteRef:11]. [11: Allegada en 9 folios.] Frente a tal panorama, lo que puede interpretarse de la confusa demanda de tutela y la información allegada a esta sede, es la alegación del actor consistente en que, con tal decisión de archivo de la fiscalía, pudo haberse causado una afectación a las garantías procesales que, como denunciante y víctima, le asisten en esa actuación. No obstante, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaeció, pues ante la decisión de archivar la investigación, el actor cuenta con la posibilidad de dirigirse a la delegada para que disponga el desarchivo deprecado por el actor, procedimiento que éste no agotó. Inclusive, tiene también la posibilidad el demandante, en caso de que la fiscalía niegue su solicitud de desarchivo, activar el procedimiento previsto para estos casos, el cual conlleva acudir posteriormente ante un Juez de Control de Garantías para que resuelva sobre la solicitud de reactivación de la causa penal.

En este punto, oportuno resulta recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Ahora bien, ante una solicitud de reanudación del proceso que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que dispuso tal medida resolver sobre dicha petición, surgiendo con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión. Frente a la concreción de la segunda hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, señaló “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto) Visto el expediente constitucional, encuentra la Sala que, sin lugar a dudas, en el presente evento frente a la alegación del actor quien funge como víctima dentro del proceso penal 201810489 y el Fiscal 10 Local del Grupo de delitos Querellables de Cali, funcionario que ordenó el archivo de dicha actuación el 16 de diciembre de 2020, se itera, puede el actor solicitarle reanudar con la investigación con fundamento en nuevas pruebas que así lo ameriten, y en caso de que este niegue esa postulación, corresponderá a un Juez de Control de Garantías abordar el estudio y emitir un pronunciamiento de fondo que zanje la discusión. Oportunidades procesales que, al no haber sido agotadas aún por el libelista, inhabilita al Juez constitucional para impartir un pronunciamiento sobre el particular, pues de hacerlo, estaría invadiendo las competencias de otro funcionario jurisdiccional y, con ello, desconociendo las formas propias de una actuación judicial reglada, lo cual derivaría en una afrenta de los derechos fundamentales de las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, únicamente le corresponde analizar y decidir a un Juez de Control de Garantías. 6.2.

Ahora bien, dado que el accionante postula que en ese trámite, hubo una irregularidad consistente en que la fiscal del caso desconoció un término que implicaba su separación del asunto, y que ello fue auspiciado por la Fiscalía General de la Nación, no obstante, el actor dejó de especificar cuál irregularidad concretamente se cometió, el término y la norma a la que alude, así como la regla jurídica contenida en alguna tal que permita comprender cabalmente su queja, y en todo caso, tal escenario tampoco surge del todo claro a partir del informe de la Fiscal 10 Local, por lo cual, tal gaseoso panorama impide pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela. 7.

Solución al cuarto problema. Respecto al derecho fundamental de petición alegado por el actor como vulnerado por las autoridades demandadas. El actor, en su confusa disertación, pone de presente que ha elevado peticiones ante distintas entidades y que estas no le han sido resueltas, afirmando con respecto a todas ellas que presenta la prueba de su radicación. Sin embargo, ello no ocurre en relación con la mayoría de las entidades a las que alude en el libelo y estas, a su vez, como se destacó en el resumen de las respuestas, niegan tener trámites pendientes a nombre del accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela[footnoteRef:12]. [12: Cfr. folios 49 a 51 del libelo.

La demanda, además de lo relacionado en los tres numerales de este acápite, solo contiene dos documentos anexos que tienen que ver con los trámites de tutela e incidente de desacato ventilados por el demandante por medio de esta acción.] Ahora bien, de las autoridades vinculadas, en el cuerpo del extenso libelo, solo se prueba que presentó solicitudes frente a las siguientes autoridades: i) A la Nueva EPS, una solicitud cuya fecha y contenido específicos se desconocen, pero que fue contestada mediante correo electrónico de 9 de abril de 2019[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folios 34 a 36, ibid.] No obstante, la solicitud, en concreto, según informó la Nueva EPS, trata de su pretensión de que se declare nula la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por NUEVA EPS, argumentando que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías que presenta, dicha entidad.

Se observa que, en una primera oportunidad el 9 de abril de 2019, entonces, Nueva EPS le indicó que en virtud del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 debía aportar de manera prioritaria los siguientes documentos: Ahora, se observa que, con posterioridad a la solicitud anterior, la entidad, por su parte, explicó que, de acuerdo con el formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional aportado por el área de Medicina Laboral de NUEVA EPS, el cual anexó, se observa que se tuvieron en cuenta las patologías de trastorno mixto de ansiedad y depresión, epilepsia y trastorno de la retina, no especificado.

En todo caso, detecta la sala que las anotadas demandas ante La Nueva EPS y las respuestas suministradas por dicha entidad, lo que, de suyo, descarta la vulneración de los derechos del actor, atañen a la decisión de tutela que fue considerada en el primer problema jurídico dentro de esta providencia, en el que, se observa, el Tribunal de Cali amparó sus derechos fundamentales ( supra punto 4, Rad. 004-2021-00059-01[footnoteRef:14]). [14: En dicha decisión, esa Sala dispuso ordenar a « la Dirección Nacional de la Policía Nacional que, en el término de cinco días posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a enviar a la Nueva EPS los reportes de enfermedad laboral, historia clínica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e información de ocupaciones del señor Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la Nueva EPS iniciar el proceso integral de calificación de perdida de la capacidad laboral del señor Oscar Fernando Quintero Mesa para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagnósticos descritos en esta decisión, y los que se deriven de estos ”».] ii) La situación anterior se advierte también con respecto a la petición ante la Policía Nacional, que el actor acredita haber radicado el 2 de julio de 2019[footnoteRef:15], en la que reclama información sobre su proceso de calificación de enfermedad laboral, dadas las patologías que ha sufrido por lo que califica como una persecución laboral en su contra, en la medida que tal postulación fue también objeto de amparo en la referida acción constitucional 2021-00059-01. [15: Folio 37 del libelo.] iii) De otro lado, el actor también allega un hilo de requerimientos de la Presidencia de la República, de 15 de julio de 2018, suscritas por Dalys Cecilia Silgado Cabrales, Coordinadora Grupo de Atención A la Ciudadanía de esa autoridad, y dirigidas al Secretario General Pablo Antonio Criollo Rey, a las Secretarias Generales de los Ministerios del Trabajo y de Educación Nacional, Luz Mary Coronado Marín y Liliana María Zapata Bustamante, indicándoles que remite una solicitud del actor que tiene que ver con sus funciones.

No obstante, se desconoce, porque no lo prueba el tutelante, el contenido de tal requerimiento, pues el único que aporta -dirigido a Policía Nacional, Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Presidencia de la República- es de una fecha posterior, de 14 de junio de 2019, en el que alega que presenta denuncia por la violación de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, de lo que incorpora solo la fotografía de un mensaje de datos[footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 45, ibid.] En esa medida, imposible resulta determinar si esos requerimientos guardan relación con la referida petición de 14 de junio de 2019, no solo por su imposibilidad física al ser anteriores en su cronología, sino porque, al parecer no guardan una relación concreta con esa solicitud de 14 de junio de 2019.

Lo que se observa en este asunto, es que el demandante presenta una cantidad importante de información, toda inconexa y de forma deshilada, que le impide a la Sala entrar a valorar si existió una concreta vulneración a la garantía fundamental invocada por parte del importante número de autoridades a las cuales convoca a juicio constitucional, lo cual no deja camino distinto al de negar la solicitud de amparo. iv) No obstante, a diferencia de las anteriores quejas, detecta la Sala que el actor demanda que presentó una petición de 15 de mayo de 2019, en el que solicitó a la Policía Nacional « los horarios asignados, actas de reemplazo para suplir a docentes que no asisten a laborar por algún motivo de octubre de 2017 a diciembre 14 de 2018.

El acta de ascenso de agosto 16 de 2018 y el de octubre 10 de 2018 (cumplimiento de fotografía de personal ascendido) »[footnoteRef:17]. [17: Cfr. folio 42, ídem.] A lo que, se le respondió en la misma fecha, solicitándole por la patrullera Melissa Camacho Pautt de la Oficina de atención al ciudadano, datos adicionales para ampliar la solicitud presentada, esto con el objeto de acudir ante la unidad competente a darle respuesta[footnoteRef:18], y el actor contestó preguntando cuáles datos se requerían para eso, y asimismo amplió su solicitud así: [18: Cfr. folios 43 y 44, ídem. ] « OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.

CC 10288361 DE MANIZALES HORARIOS CERTIFICADOS DE ENTRADA Y SALIDA DEL COLEGIO NUFESA CALI, certificados con horario de clase y los memorandos de los docentes que reemplacé en mis horas libres. Se debe dejar muy claro que el horario de entrada era a las 6:15 am y saluda a las 12:30 p.m. reemplazo de la profesora Zaida, grupos asignados, medios de apoyo utilizados y la dirección de grupo con su respectivo grado.

Solicito los horarios asignados (como docente en propiedad, grupos a cargo, dirección de grupo, medios utilizados para cumplir mi labor, actas de reemplazo para suplir a docentes que no asisten a laborar por algún motivo, de octubre de 2017 a diciembre 1 de 2017 y del 16 de agosto a diciembre 14 de 2018. El acta de ascenso de agosto 16 de 2018 y el de octubre de 2018 (cumplimiento de fotografía de personal ascendido) »[footnoteRef:19]. [19: Ídem.] De dicho trámite no se dijo nada en esta acción por parte de la Policía Nacional, lo que se traduce en un estado de incertidumbre acerca de la denotada solicitud y, sobre la cual, el actor asegura en el libelo que esa institución « nunca envía la documentación solicitada ».

Ese silencio, sin duda, desconoce el derecho fundamental de petición del actor (Art. 23 de la C.P.) y la incertidumbre sobre su reconocimiento no fue despejado por la Policía Nacional, lo cual conduce a que debe ampararse esa garantía del actor y, en ese orden, se le ordenará a la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud de 15 de mayo de 2019 de Oscar Fernando Quintero Mesa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta determinación y proceda a remitir la respuesta junto con los anexos de que disponga la institución, al demandante, a través de los datos de comunicación aportados por este, como lo son los correos electrónicos ofdoquintero@gmail.com y doctoroscarfercho@gmail.com.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Óscar Fernando Quintero Mesa y en consecuencia, ORDENAR a la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud de 15 de mayo de 2019 de Oscar Fernando Quintero Mesa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta determinación y proceda a remitir la respuesta junto con los anexos de que disponga la institución, al demandante, a través de los datos de comunicación aportados por este, como lo son los correos electrónicos ofdoquintero@gmail.com y doctoroscarfercho@gmail.com.

Segundo.-.- NEGAR la acción de tutela invocada por Óscar Fernando Quintero Mesa, en relación con todos los demás temas tratados en esta providencia. Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11