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STP3296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

Radicación n.° 90680. Hernando de Jesús Rendón Berrío, a través de agente oficiosa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3296-2017 Radicación n.° 90680 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Teniente Coronel MD ORL. Gloria Bonilla Herrera, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la solicitud de amparo promovida por LUISA FERNANDA RENDÓN ORTÍZ, en calidad de agente oficiosa de su padre HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO frente a la autoridad impugnante, por la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere la accionante que su padre HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO fue diagnosticado hace aproximadamente 6 años con la enfermedad de Parkinson, además de sufrir de artritis reumatoides, trastornos de ansiedad, arritmia cardíaca y otras afecciones que son consecuencia del Parkinson.

Indica, que luego de múltiples valoraciones que le hicieran a su progenitor por parte de los médicos especialistas, se determinó que su discapacidad se debe al avanzado y mal tratado Parkinson, impidiéndole valerse por sí mismo y dificultándose su desplazamiento para acudir a las citas médicas que le son programadas, haciéndose indispensable el servicio de transporte en ambulancia. Señala, que el especialista en neurología que trata a su padre, le ordenó el día 20 de octubre de 2016 el uso de pañales desechables talla M, pues como consecuencia del Parkinson, ya no controla esfínteres en la medida que se le diagnosticó una disfunción neuromuscular de la vejiga; dicha orden fue reiterada por la especialista en neurocirugía que sigue su tratamiento.

Agrega, que la neuróloga de la Clínica Imbanaco le ha ordenado la práctica de un examen médico de electromiografía y velocidades de conducción de sus 4 extremidades y la práctica de un test de levodopa. De acuerdo a lo anterior, envío derecho de petición el 27 de octubre de 2016 al correo electrónico de la entidad accionada y reenviado el 21 de noviembre del mismo año, solicitando la autorización de los exámenes anteriormente aludidos, el transporte especial o en ambulancia a las citas médicas que le programen a su padre y el suministro de los pañales desechables.

Manifiesta que pese que recibió respuesta de dicha solicitud, sólo se manifestaron en responder lo pertinente al servicio de transporte. Manifiesta que se le ordenó el suministro del medicamento Rasagilina x1mg, una tableta diaria para el tratamiento del Parkinson, pero al ser medicamento No Pos, es exigencia de la Seccional de Sanidad del Valle que la aprobación esté sujeta al Comité Técnico Científico, y dicho requerimiento retarda el suministro del medicamento esencial.

Igualmente, indica que debido al complejo estado de salud de su progenitor se hace imperioso el servicio de cuidador en casa o auxiliar en enfermería para suplir sus necesidades básicas y actividades diarias». 2. Por lo anteriormente expuesto, la agente oficiosa de HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado, y como consecuencia, solicita que se ordene al Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca: «1.

Que se autorice y se realice de manera expedita las gestiones pertinentes para la consecución de la cita para la práctica de examen electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades. 2. Que se autorice y se realice de manera expedita las gestiones pertinentes para la práctica del test de levodopa que realiza la Dra. Paula Millán Neuróloga Especialista de IMBANACO. 3.

Que se autorice la entrega de pañales desechables talla M y consecuencialmente la crema anti escara y pañitos húmedos. 4. Que se autorice el transporte a las citas médicas a través de ambulancia o en su defecto de servicio especial de transporte. 5. Que se autorice el suministro del medicamento Rasagilina x1mg, una tableta diaria, medicamento No Pos. 6.

Que se suministren los servicios básicos de cuidador en casa o enfermera auxiliar». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que por auto del 27 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento, y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folios 26 a 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La Jefe Encargada del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, Mayor Ana Milena Maza Samper, mediante Oficio S-2017 del 30 de enero de 2017[footnoteRef:2], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando: [2: Ver folios 31 a 38. Ibídem.] (i) En relación con los exámenes «electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades», se emitieron las órdenes 1039555[footnoteRef:3] y 1039549[footnoteRef:4], para la prestación del servicio requerido, precisando que la práctica de los mismos se encuentra programada para el día 5 de mayo de 2017, con la profesional Nancy Argoty; [3: Ver folio 42.

Ibídem.] [4: Ver folio 43. Ibídem.] (ii) Frente al «test de levodopa» y el medicamento al medicamento «Rasagilina» indicó que se encuentran excluidos del Plan de Servicios del Sistema de Sanidad Militar y Policial, razón por la cual, de acuerdo con la normatividad vigente, su prestación está supeditada a la aprobación del Comité Técnico Científico, procedimiento que no se ha iniciado;

(iii) En lo que tiene que ver con el suministro de pañales desechables y cremas humectantes, indicó que se hallan taxativamente excluidas del Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (POS), por manera que la adquisición de tales elementos corresponde al paciente o a sus familiares; agregando que, de llegar a ordenarse la entrega de tales insumos se autorice a la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca para iniciar el trámite de recobro ante el FOSYGA;

(iv) En cuanto al servicio de transporte deprecado por la parte actora, informó que «al señor Hernando de Jesús Rendón Berrío con C.C. 4344939, se le ha prestado el servicio de transporte cada vez que lo ha solicitado…»; (v) Finalmente, señaló que «no existe orden médica que indique la necesidad de este servicio, pero el Grupo Médico Asistencial en cabeza de la Intendente Rocío Pérez realizará visita al accionante a más tardar el 1º de febrero del 2017 para que realice una evaluación del paciente para ingresar al programa POMED».

Asimismo, la funcionaria, a través de Oficio S-2017 del 1º de febrero de 2017[footnoteRef:5], remitió copia del Concepto Médico S-2017/GASIS-POMED del 31 de enero de 2017[footnoteRef:6], suscrito por la Médico General Yilianeth Mena Daza, en el que rindió el informe de los resultados de la visita domiciliaria realizada al paciente HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, presentando las siguientes conclusiones: [5: Ver folios 44 a 45.

Ibídem.] [6: Ver folios 46 a 47. Ibídem.] «El señor Hernando Jesús Rendón, no requiere cuidados especiales que deba ser por servicio de enfermería como Gastrostomía, Traqueostomía, Sonda Vesical, Ostomias, Sonda Nasoyeyunal, ni equipos biomédicos u otro procedimiento que requiera ser manejado por personal de enfermería. Las actividades básicas cotidianas como el ayudarle al baño, alimentación y administración de medicamentos vía oral poder ser suplidas por el cuidador primario.

No requiere de pañales, el usuario avisa para realizar sus necesidades fisiológicas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017[footnoteRef:7], tuteló los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, tras considerar: [7: Ver folios 48 a 65.

Ibídem.] (i) Que el accionante por encontrarse en una condición de limitación física, funcional, psíquica y sensorial, como consecuencia de la patología de Parkinson que lo aqueja, es un sujeto de especial protección constitucional, y por ende, el Juez de tutela debe intervenir para garantizar el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales;

(ii) Que según la jurisprudencia constitucional la aplicación del Plan Obligatorio de Salud (POS) no puede desconocer derechos superiores, por ende, existe la posibilidad de que excepcionalmente, atendiendo las condiciones específicas del paciente, se autorice el suministro de un determinado servicio o medicamento no incluido en el POS; (iii) Que el medicamento Rasagilina x1mg que fue recetado al señor RENDÓN BERRÍO, se halla excluido del POS; sin embargo, «debe ser suministrado por la condición física en la que se encuentra el actor»; precisando que ello no implica que el Juez de tutela autorice a la entidad prestadora de salud para que realice el recobro al FOSYGA, pues esa temática no es de su resorte;

(iv) Que de la misma manera resulta necesaria la entrega de los pañales desechables, pues se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para el suministro de tales elementos, toda vez que a) la falta de los mismos afecta la dignidad e integridad del aquí actor; b) no pueden ser reemplazados por otro elemento contemplado en el POS; c) fueron prescritos por el médico tratante, ordenando 4 pañales diarios; y d) el paciente y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar el costo de tales insumos;

(v) Que el servicio de cuidador permanente, también resulta procedente en el caso concreto, dadas las condiciones particulares en las que se encuentra el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, pues «su condición médica no se limita a un simple cuidado particular, familiar o a la participación activa del núcleo familiar, sino de una atención calificada y adecuada para sobrellevar o aminorar la sintomatología derivada de su patología y las posibles consecuencias de la misma…». 2.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión proceda a: «Adoptar las medidas necesarias para suministrarle al accionante los pañales TENA talla M, 4 por día, 90 por mes, Óxido de Zinc (Almipro), pañitos húmedos en las cantidades que este mensualmente demande; autorice y suministre el medicamento Rasagilina x1mg de acuerdo a la posología y forma en que lo indicó su médico tratante, así mismo se establezca dentro de dicho término la necesidad de suministrar al paciente el servicio de cuidador permanente o auxiliar en enfermería; y demás elementos, medicamentos, procedimientos y exámenes médicos que requiera el accionante a futuro» agregando que «en cuanto al servicio de ambulancia deberá prestarse excepcionalmente cuando las citas médicas, valoraciones o exámenes prescritos sean por fuera de esta localidad».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, la Teniente Coronel MD ORL. Gloria Bonilla Herrera, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, lo recurrió[footnoteRef:8], solicitando la revocatoria del mismo, argumentando fundamentalmente que el Tribunal a quo, no valoró el Concepto Médico S-2017/GASIS-POMED del 31 de enero de 2017[footnoteRef:9], suscrito por la Médico General Yilianeth Mena Daza, en el que rindió el informe de los resultados de la visita domiciliaria realizada al paciente HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, y en el que se concluyó que el prenombrado: i) No requiere cuidados especiales que deban ser prestados por servicio de enfermería; y ii) «No requiere de pañales, el usuario avisa para realizar sus necesidades fisiológicas». [8: Ver folios 71 a 74.

Ibídem.] [9: Ver folios 75 a 76. Ibídem.] Por lo anterior, señaló que lo dispuesto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, desconoce el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-345 de 2013, según el cual «quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, es prima facie, el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ésta es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, es indiscutible que la demanda formulada por LUISA FERNANDA RENDÓN ORTÍZ, en calidad de agente oficiosa de su padre HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, se dirige, en últimas, a que por esta vía excepcional, se ordene a la entidad accionada que autorice: i) La práctica de examen electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades; ii) La práctica del test de levodopa; iii) La entrega de pañales desechables talla M, crema anti escara y pañitos húmedos; iv) El transporte a las citas médicas a través de ambulancia o servicio especial de transporte; v) El suministro del medicamento Rasagilina x1mg, una tableta diaria; y vi) Los servicios básicos de cuidador en casa o enfermera auxiliar. 5.

Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, informó: i) que ya emitió las órdenes correspondientes para la práctica de los exámenes de electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades, los que se realizarán el 5 de mayo de 2017; ii) que se ha prestado el servicio de transporte al actor, siempre que lo ha requerido; iii) que el «test de levodopa» y el medicamento «Rasagilina x1mg» están excluidos del Plan de Servicios del Sistema de Sanidad Militar y Policial, por manera que, su suministro está supeditado a la aprobación del Comité Técnico Científico, procedimiento que no se ha iniciado; y, vi) que la entrega de pañales desechables y la prestación del servicio de cuidador permanente, de acuerdo a concepto médico rendido por la Médico General Yilianeth Mena Daza, no son requeridos por el paciente HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO. No obstante, el Tribunal a quo, al revisar la historia clínica del accionante, estableció que éste presenta limitación física, funcional, psíquica y sensorial, circunstancias que lo hacen un sujeto de especial protección constitucional, que requiere con urgencia a) el medicamento Rasagilina, b) el suministro de los pañales desechables e insumos adicionales para atender sus necesidades fisiológicas, y c) el acompañamiento de un cuidador especializado; todo ello, con el fin de atender de manera adecuada la patología que padece (Parkinson) y las consecuencias derivadas de ella, «lo cual redunda en una mejor calidad de vida del paciente acorde con su dignidad humana», razón por la cual, ordenó la autorización, suministro y prestación de esos insumos y servicios.

Inconforme con lo antes resuelto, dentro de la oportunidad legal para ello, la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, recurrió la mentada decisión, indicando que la misma desconoció el precedente establecido en la Sentencia T-345 de 2013, según el cual «quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, es prima facie, el médico tratante», ello en razón a que, no se tuvo en cuenta el Concepto Médico S-2017/GASIS-POMED del 31 de enero de 2017, suscrito por la Médico General Yilianeth Mena Daza, quien luego de valorar en su domicilio al señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, concluyó que éste no requería cuidados especiales que deban ser prestados por servicio de enfermería, como tampoco necesitaba pañales por cuanto «avisa para realizar sus necesidades fisiológicas». 6.

Fijado en esos términos el debate, como punto de partida, la Sala considera necesario recordar que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Carta Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas, sin excepción, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.

Así mismo, el derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud (C.C.S.T-053/2009).

En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que « la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud» (C.C.S.T-650/2009). 7.

Aplicando al caso concreto, las premisas previamente referenciadas, desde ahora se advierte que la Sala no encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, dignidad, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y asistenciales de los que es titular el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO, en su condición de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Además, porque de conformidad con lo establecido con la jurisprudencia constitucional: «…la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser remplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.

Por supuesto, hay casos en los que, con mayor evidencia técnica y científica puede controvertirse la posición del médico tratante. Esto fue recogido por la sentencia T-344 de 2002 al establecer que para que el dictamen del médico pueda ser legítimamente controvertido “ la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante”» (C.C.S.T-345/2013).

Así entonces, no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que en el sub lite el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, desconoció el criterio del médico tratante, refiriéndose al concepto emitido por la profesional Yilianeth Mena Daza –Médico Domiciliaria–, el cual, para la impugnante, era esencial para establecer los procedimientos o tratamientos que requiere el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN BERRÍO para la protección y recuperación de su salud.

Ello, por cuanto, aquella profesional no ostenta tal calidad, pues según se advierte de las pruebas allegadas con la demanda, la especialista tratante del aquí actor es la Neuróloga Adriana Serrano Russi, especialista en neurología, quien el 24 de octubre de 2016 ordenó: 1. «la realización de test de levodopa» [footnoteRef:10], 2. «electromiografía y velocidades de conducción en las 4 extremidades» [footnoteRef:11]. 3. «transporte en ambulancia a sus citas médicas» [footnoteRef:12], 4. «pañales desechables talla M, 4 pañales diarios #90» [footnoteRef:13]; y en consulta del 23 de diciembre de 2016 prescribió el suministro de «Rasagilina x 1mg #60» indicando que debía tomar 1 tableta al día durante 2 meses con reformulación por 6 meses. [10: Ver folio 14.

Ibídem.] [11: Ver folio 15. Ibídem.] [12: Ver folio 16. Ibídem.] [13: Ver folio 17. Ibídem.] Por manera entonces que, acertó el Tribunal a quo al conceder el amparo solicitado y ordenar a la entidad accionada la prestación y suministro de los servicios, insumos y medicamentos, previamente relacionados, toda vez que, debe prevalecer el concepto del médico tratante, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente (Cfr. C.C.S.T-873/2011, reiterada en S.T-610/2013). 8.

De otra parte, en lo que respecta a la pretensión de la Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, relativa a que en caso de acceder a las aspiraciones del actor –como en efecto ocurrió– se autorice para efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de ese subsistema, también acertó el Tribunal al negar tal pedimento.

Ello por cuanto, debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ STP 23. May. 2013, Rad. 66794) tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez de tutela actuar de esa manera, más aún cuando: «… los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352 de 1997…».

Así, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional. 9.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, al no encontrar reparo alguno con la decisión de primera instancia, emerge imperativo, como previamente se anunció, la confirmación de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18