República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 78312 BLANCA LILIA HERNÁNDEZ DE GUZMAN Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3296-2015 Radicación Nº 78312 (Aprobado mediante Acta Nº 104) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, contra el fallo de 20 de enero de 2015, a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por los Juzgados Cuarto, Séptimo Penal del Circuito y Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES BLANCA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN y LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, aseguran que, recurren a la acción de tutela en aras de restablecer sus derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: 1. En el año 1994 BLANCA LILIA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN fue despojada por su hijo TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ de la posesión del 50% de una propiedad ubicada en Ibagué (Tolima) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-41462, razón por la que tramitó en su contra una acción civil de simulación. El 6 de agosto de 2006 el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué declaró que el contrato de venta constituido en la escritura pública No. 11337 del 27 de julio de 1994 otorgada en la Notaría Quinta del Circuito de esa ciudad respecto del citado bien estaba viciado de nulidad, en consecuencia, ordenó que el demandado le restituyera a la demandante el inmueble.
Así mismo se dispuso la cancelación de la citada escritura pública. 2. Refiere que entre otras acciones penales, denunció a TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ y a su compañera permanente NANCY JANETH LÓPEZ ZAMUDIO por un proceso fraudulento que ésta última inició contra el primero por unos supuestos alimentos y que generó el embargo de los cánones de arriendo del citado inmueble.
Dentro de dicho asunto la Fiscalía 22 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación el 29 de junio de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 absolvió a los precitados ciudadanos del delito por el que habían sido llamados a juicio, no obstante, el10 de marzo de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó para en su lugar declararlos penalmente responsables del delito de fraude procesal, imponiéndoles una pena de prisión de 4 años, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones público por el término de 5 años. 3.
Señala que inició incidente de entrega de los títulos consignados por cánones de arriendo del inmueble objeto de debate, correspondiendo finalmente su trámite al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que mediante auto de 8 de noviembre de 2013 dispuso oficiar a sus homólogos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º, a efectos que informaran si en las respectivas cuentas que manejaban obran títulos judiciales correspondientes al proceso que se sigue contra TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, por concepto de cánones de arrendamiento del bien ubicado en la carrera 5ª con calle 27 de esa ciudad.
En el mismo sentido se ofició al Juzgado 2º de Familia, 2º Civil del Circuito y Oficina Judicial de Ibagué; requerimiento reiterado el 21 de abril y en diciembre de 2014, sin que a la fecha de la interposición de la acción constitucional los Juzgados 2º de Familia y 4º Penal del Circuito de Ibagué hayan contestado, circunstancia que no ha permitido la resolución definitiva del asunto. 4.
Indican los accionantes igualmente que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito a la fecha no ha dado respuesta a varias solicitudes presentadas respecto del embargo y traslado de títulos del señor TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, dentro del proceso ejecutivo instaurado por LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ en su contra, tramitado con ocasión de las costas ordenadas por el Tribunal mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso reivindicatorio del bien “Los Arrayanes” con matrícula inmobiliaria No. 350-26841 para la partición adicional de la sucesión del causante que se adelanta actualmente en el Juzgado Sexto de Familia. 5.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia: «1. Ordenar a los Juzgados Cuarto penal del circuito de Ibagué y al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, reportar y remitir en forma inmediata al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la relación clara, precisa y detallada correspondientes a los títulos de cánones de arriendo del tema en cuestión, haciendo claridad sobre el número de títulos judiciales recibidos y entregados…» y, «2.
Ordenar al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué dictar sentencia inmediata de la repartición y entrega de los títulos a nuestro favor… igualmente dar traslado y hacer entrega inmediata de los títulos del señor Teófilo Guzmán Hernández solicitados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con ocasión del proceso ejecutivo del proceso reinvidicatorio…».
FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, ordenando al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones pertinentes para recaudar, corregir y remitir la información que el Juzgado Séptimo de igual categoría y ciudad le ha solicitado en reiteradas oportunidades.
Igualmente ordenó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que inmediatamente adopte todas las medidas que tenga a su alcance para obtener la información que requiere dentro del incidente de entrega de los títulos y que dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la documentación proceda a resolver de fondo el asunto allí planteado.
Decisión que adoptó al advertir que los despachos judiciales accionados han hecho caso omiso a las solicitudes que le han sido presentadas, no han resuelto el problema planteado, dilatando injustificadamente los términos procesales fijados para su trámite. Así concluye que el tiempo transcurrido para resolver el incidente referido es desproporcionado, pues ha pasado más de un año sin que se haya adoptado una decisión de fondo.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ la impugnó, a fin que se ordene igualmente al Juzgado Segundo de Familia envíe la información requerida, pues como bien lo afirmó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no se ha podido emitir decisión porque dicho despacho no ha acatado sus requerimientos.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Séptimo, Cuarto Penal del Circuito y Segundo de Familia de Ibagué. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada.
De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones de los accionantes se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud; y, en cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que la demanda de tutela presentada por los ciudadanos BLANCA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN y LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que las autoridades demandadas emitan pronunciamiento de fondo frente al trámite incidental de entrega de títulos judiciales que en su condición de víctimas elevaron.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste a los demandantes al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
En ese orden, el acceso a la administración de justicia se erige como el deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Así, revisado el contenido de las respuestas ofrecidas en el trámite de la acción constitucional, deviene evidente que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues la propia autoridad accionada admitió que el asunto puesto a su consideración desde el 8 de noviembre de 2013, fecha en la que se dio apertura al trámite incidental, no ha sido resuelta, sin acreditar situación imprevisible e ineludible que no le hubiese permitido fallar el asunto Por supuesto, la complejidad del asunto daría para pensar que el término previsto en la ley no es suficiente para adoptar la decisión, sobre todo si se tiene en cuenta que los Juzgados Segundo de Familia y Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué no han aportado la información para el efecto pese a habérseles requerido en varias oportunidades.
Según lo informado por el Juzgado Séptimo accionado, mediante auto de 8 de noviembre de 2013 se ordenó requerir a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Segundo de Familia de Ibagué para que informaran de manera inmediata si en las respectivas cuentas que manejan esos juzgados obraban títulos judiciales correspondientes al proceso que se sigue contra TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 5ª con calle 27 de esta ciudad, petición reiterada mediante autos del 11 de abril y diciembre de 2014 ante el silencio de los citados despachos judiciales.
No obstante, ninguna justificación encuentra la Corte para que el Juzgado Séptimo haya dejado pasar catorce (14) meses para recaudar la información por parte de las distintas dependencias judiciales que han participado en el trámite incidental, pues dicho lapso es más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material o de fondo puesta a su consideraciones.
Por lo anterior, al advertirse nítido que la mora en resolver resulta injustificada, acertada resultó la posición del Tribunal A quo de haber ordenado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué aportar la documentación requerida para tomar una decisión de fondo frente al trámite incidental puesto a consideración de la judicatura, así como que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito adoptara las medidas necesarias para obtener la información solicitada y proceda a resolver de fondo el asunto.
Sin embargo, como la mora injustificada para resolver el trámite incidental cuestionado deviene igualmente de la omisión del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, sería del caso complementar la orden impartida por el Tribunal A quo en el sentido de ordenarle que adelante todas las actuaciones pertinentes para recaudar y remitir la información que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito le ha solicitado en reiteradas oportunidades, esto es, la relacionada con los títulos judiciales que obran en ese despacho a favor de los accionantes BLANCA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN y LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ o TEÓFILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, sino fuera porque la citada información ya se encuentra en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, es más, ese despacho ya decidió de fondo el trámite incidental de entrega de títulos judiciales, careciendo por tanto de objeto el amparo pretendido.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:1] [1: CC ST-481/10 ] En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, le pretensión amparada a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite, el despacho accionado procedió a emitir la decisión de fondo frente al trámite incidental de entrega de títulos judiciales puesto consideración de la judicatura.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo. Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento respecto del escrito presentado por el impugnante en la Secretaría de esta Sala y en el que anexa copia de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el 6 de marzo de los corrientes y que en su sentir no resuelve de fondo lo pretendido, pues como bien lo reconoce, tal aspecto tendrá que ser debatido en el interior del proceso a través del recurso de apelación interpuesto, además que es una pretensión nueva que no fue objeto de análisis dentro del trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de 20 de enero de 2015 impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional invocada por BLANCA HERNÁNDEZ DE GUZMÁN, LUIS FERNANDO GUZMÁN HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4