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STP3295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

Radicación n.° 90698. Luis Alfonso Guzmán Toro. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3295-2017 Radicación n.° 90698 Acta 080 Bogotá D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, en contra del fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «1. Manifiesta el accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, negó su petición de libertad condicional, pese a que cumple con los requisitos para ello, lo cual a criterio del actor, vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad. 2.

Advierte que existe un pronunciamiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales-Caldas, con radicado N° 20076003100 del 25 de febrero de 2014, decisión en la cual se niega la libertad condicional por expresa prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aduciendo el accionante que dicho estrado judicial luego de efectuar un análisis detallado de las normas, revocó su decisión y concedió el subrogado penal de la libertad condicional, documento que allegó ante el Juzgado accionado y no obtuvo ninguna respuesta (sic). 3.

Señala que además de ello, allegó ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, copias de las sentencias STP-8442 (sic) del 2 de julio de 2015 y la sentencia T-718 de 2015, decisiones de las cuales se establece que lo dispuesto en el artículo 199 de la Leu 1098 de 2006, fue derogado por la Ley 1709 de 2014, dado que su artículo 32 modificó el artículo 68 A del Código Penal, referente a la exclusión de beneficios y subrogados penales, lo cual no se aplicaría tratándose de la libertad condicional (sic) generándose una derogatoria material del artículo, por lo que es procedente su libertad. 4.

Adujo que debía tenerse en cuenta que las leyes jurisprudenciales (sic) son leyes superiores, que deben ser de obligatorio acatamiento por los jueces y magistrados, resaltando que a través de apelación solicitó al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, analizar el asunto de la insolvencia económica, ya que de ello depende el pago de los perjuicios para obtener su libertad condicional, sumado a que presentó lo relativo a su arraigo familiar, sin que se hubiere pronunciado sobre ello. 5.

Precisó a su vez que elevó varias solicitudes ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, solicitando la expedición de copias auténticas, sin haber obtenido respuesta de ello, lo cual vulnera sus garantías al debido proceso y defensa, dado que no puede conocer el contenido del proceso. 6. Indica que actualmente, cumple de manera amplia los requisitos para acceder a la libertad condicional, dado que superó las 3/5 partes de la pena, cumplió todo su proceso de resocialización al estar en la última fase del tratamiento penitenciario y aportó pruebas de su arraigo familiar y social». 2.

Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia «se le conceda por vía de tutela, el derecho a la libertad condicional, prescindiéndose del pago de la caución prendaria por insolvencia económica, teniendo en cuenta la derogatoria de la Ley 1098 de 2006, tras la expedición de la Ley 1709 de 2014».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en proveído fechado 3 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones del accionante; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá. Posteriormente, en proveído del 14 de febrero de 2017, integró al contradictorio al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 106 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 112.

Ibídem.] 2. El doctor Gabriel Darío Hincapié Ortiz, Juez Penal del Circuito de Fusagasugá[footnoteRef:3], informó que ese despacho en decisión del 13 de octubre de 2016, al desatar el recurso de apelación, confirmó el proveído del 11 de marzo de 2016, por cuyo medio el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al señor LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO la libertad condicional. [3: Ver folio 114.

Ibídem.] Precisó que la razón para confirmar tal negativa se concretó a que «no era procedente el mecanismo sustitutivo pretendido, por expresa prohibición normativa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006» por ello agregó que «la determinación que este funcionario adoptó se fundamentó en la Ley, en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia y, por ende, ninguna afectación al debido proceso puede pregonarse en este asunto», razón por la cual solicitó que se niegue por improcedente el recurso de amparo.

Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la decisión de segunda instancia del 13 de octubre de 2016[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 114 (anverso) a 116. Ibídem.] 3. Por su parte, el titular del el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:5], limitó su contestación a indicar que las diligencias en las que figura LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, como procesado, fueron remitidas «por medida de descongestión» al Juzgado 21 Homólogo, desconociendo el estado actual de las mismas. [5: Ver folio 117.

Ibídem.] 4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá y el Juez 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro del término de traslado concedido, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo dictado el 15 de febrero de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado por el ciudadano LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO tras considerar (i) que no están presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; dado (ii) que las providencias del 11 de marzo y 13 de octubre de 2016, emitidas, en su orden, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se negó al actor la libertad condicional «fueron proferidas con total apego a las disposiciones vigentes aplicables a la solicitud del penado […] sin que se advierta algún tipo de actuar negligente o caprichoso de los funcionarios judiciales al negar la pretensión del actor, al operar en su caso concreto una expresa disposición legal que prohíbe la concesión de beneficios judiciales o administrativos a quienes hayan sido condenados por delitos que atenten contra la libertad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes» como fue el caso del señor GUZMÁN TORO. [6: Ver folios 127 a 143.

Ibídem.] De otra parte, señaló (iii) que no se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor, toda vez que la solicitud que dice haber presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá solicitando la expedición de copias del proceso seguido en su contra, en realidad fue radicada ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, y al efectuarse una revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constató que el Juzgado 21 de Ejecución, por auto del 30 de enero de 2017, autorizó la expedición del duplicado requerido, ordenando la remisión de los documentos al lugar de reclusión del aquí demandante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, mediante extenso escrito allegado a esta Corporación, el 27 de febrero de 2017[footnoteRef:8], reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial. [7: Ver folio 211.

Ibídem.] [8: Ver folio 3 y ss. del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se dejen sin efectos los proveídos interlocutorios del 11 de marzo y 13 de octubre de 2016, emitidos, en su orden, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, respectivamente, se le negó la Libertad Condicional.

Pretensión que el demandante fundamenta en el hecho que los funcionarios cuestionados, para negar el beneficio antes citado, aplicaron de manera indebida la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 –que prohíbe la concesión de beneficios y mecanismos sustitutivos a personas condenadas, entre otros, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales– desconociendo que dicho precepto, según su personal criterio, fue derogado tácitamente, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

En lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha precisado que tal prerrogativa se ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).

Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;

T-406/2002; T-1051/2002). 7. Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 7.1.

No obstante, mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.S.C-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 7.2.

Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.

Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 8.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub examine no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado; ello en razón a que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron negativamente la petición de Libertad Condicional formulada por el hoy actor, al interior del proceso penal con radicación 2009-00028-00 adelantado en su contra. 9.

En efecto, el demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso de la actuación previamente referenciada, por el contrario, se advierte que el trámite del aludido subrogado, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que el sentenciado, en ejercicio del derecho de defensa material formuló los recursos ordinarios contra el pronunciamiento dictado el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, garantizándosele de esta manera un proceso como es debido, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

Ahora, frente a la inconformidad del accionante con la forma como los Jueces accionados resolvieron el caso sometido a su consideración, la Sala debe reiterar, que al Juez Constitucional no le es permitido inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con la manera como éstos interpretan la ley, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; además no debe pasarse por alto que únicamente está habilitada esa intervención, excepcionalmente, cuando se acredita que la providencia atacada se aparta abruptamente del orden jurídico vigente, resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema. 11.

No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas a este diligenciamiento, no se advierte que alguna de las anteriores hipótesis haya tenido ocurrencia, como quiera que tanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en primera instancia– como el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá –al resolver la alzada–, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorable la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO. 12.

Efectivamente: basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades accionadas, se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideraron aplicable al caso. Elementos que les sirvieron para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por LUIS ALFONSO GUZMÁN TORO, por cuanto, además de no cumplir los requisitos objetivos contemplados en la ley, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, punible por el cual el hoy accionante –según consta en autos– fue condenado, en el marco del proceso con radicación 2009-00028-00.

Norma que, contrario a lo sostenido por el actor, no dejó de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como lo señaló esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: « lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;

STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015). 13. En ese contexto, insiste la Sala, las providencias judiciales aquí cuestionadas (autos del 11 de marzo y 13 de octubre de 2016) no pueden ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando se quedó demostrado que los operadores jurídicos cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Al respecto, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 15.

Finalmente, es oportuno reiterar que la acción constitucional de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por los recurrentes en torno a la concesión oficiosa de la Libertad Condicional por parte del juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente caso. 16.

Por lo anteriormente expuesto, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18