Micelio
STP3295-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72212 JESÚS ANTONIO VELANDIA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3295-2014 Radicación nº 72212 (Aprobado mediante Acta nº72) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO VELANDIA RODRÍGUEZ a través de apoderado, respecto a la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados dentro de la causa ordinaria que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación que involucra al Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Indicó el accionante que prestó sus servicios para las empresas Electrolima y Enertolima, realizando tareas de recolección de las lecturas y entrega de facturas en el municipio del Libano (Tolima), actividades que desarrolló « por intermedio de contratistas, pero siempre siendo beneficiario de su labor la entidad citada ».

Señala que la relación contractual finalizó sin justa causa, por lo que instauró demanda ordinaria laboral reclamando el pago de la indemnización junto con los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social causados, acción que dirigió en contra de Enertolima S.A. y Deltec S.A. Del trámite le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que una vez adelantadas las etapas pertinentes dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, en la que acogió de manera parcial las pretensiones, sentencia que fue recurrida por las partes de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que mediante proveído de 21 de noviembre de 2012 confirmó el fallo recurrido, « adicionándolo tan solo en cuanto a la responsabilidad de la ASEGURADORA CONFIANZA S.A. respecto del alcance de su obligación ».

Indica que estando en curso el ejecutivo, y como consecuencia de una sentencia de tutela en la cual se ordenó «dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2012» y « emitir un nuevo fallo en el que se estudie el recurso de apelación presentado en forma oportuna por la demandada ENERTOLIMA S.A ». el Juez colegiado emitió una nueva providencia en la que « MODIFICÓ RADICALMENTE sin razón ni justificación alguna, el criterio que sobre ese mismo caso ya había expresado en su decisión del 21 de noviembre de 2012, cuando NO HABÍA VARIADO ni el fundamento probatoria (sic), ni siquiera la razón jurídica que mereció su pronunciamiento primero ».

Cuestiona que en el nuevo fallo la autoridad judicial accionada « no atendió el precedente contenido en la decisión proferida por los mismos hechos y con base en las mismas pruebas » y que los argumentos expuestos por la otrora tutelante, y que en un primer momento no se estimaron al resolver el recurso de alzada, eran los mismos que arguyeron las demás vencidas en juicio y que efectivamente fueron parte de la temática abordada por el ad quem al momento de proferir la decisión del 21 de noviembre de 2012, por lo que no existía sustento jurídico para variar la decisión cuando profirió una nueva sentencia. 2.

Por lo anterior solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de 18 de junio de 2013 porferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar « profiera NUEVA sentencia en dicho trámite judicial » 3. Avocado el conocimiento de la acción, se ordenó oficiar a las accionadas a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, si que se pronunciaran en relación con los hechos motivo de la presente acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negando el amparo deprecado al considerar que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

Precisó que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que instauró el accionante en contra de Enertolima S.A. E.S.P. y DELTEC S.A. obedece a que no encontró acreditados los elementos propios y necesarios para la existencia de un contrato de trabajo; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar la decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó a través de apoderado, sin exponer los motivos de su discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Ahora bien, como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

Sólo a condición de que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este asunto la petición de amparo impetrada por JESÚS ANTONIO VELANDIA RODRÍGUEZ, no se ajusta a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuya defensa reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral, con el ánimo de que en esta instancia se acoja como mejor y más elaborado el del demandante; es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia, sin que la Sala encuentre vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, y para el caso, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas tenidas en cuenta por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 3.

Se advierte además, que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa técnica, contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación y no lo hizo, renunciando con ello a cuestionar las presuntas irregularidades denunciadas por los mecanismos idóneos de defensa judicial previstos al interior del procedimiento laboral, buscando ahora subsanar tales falencias a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron mecanismos y recursos ordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Notificada el 25 de noviembre de 2013.

PAGE 8