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STP3294-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152396 CUI: 11001020500020250263901 Inmobiliaria Otto Nassar S.A. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250263901 Radicación n.° 152396 STP3294-2026 (Aprobado acta n.° 064) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, por medio de apoderado, por la empresa Inmobiliaria Otto Nassar S.A. en liquidación frente a la decisión de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso declarativo con radicado n° 11001310302120190013101.

En síntesis, la parte accionante considera que la Sala de Casación Laboral no analizó todos los defectos alegados respecto de las decisiones atacadas, pues solo se pronunció sobre el auto que inadmitió el recurso de casación, no sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, lo cual conlleva a que el fallo de tutela sea incongruente e incurra en una falta de motivación. En ese sentido, reiteró la pretensión de la tutela, encaminada a que se deje sin efectos el auto inadmisorio de la Sala de Casación Civil y se le ordene tramitar el recurso extraordinario de casación. II.

HECHOS 1.- La Inmobiliaria Otto Nassar S.A. en liquidación promovió proceso declarativo radicado 11001310302120190013101 contra el Edificio IPN 73 P.H. con el fin de que se dispusiera que i) le « pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el NOMBRE comercial INMOBILIARIA OTTO NASSAR LTDA (ION 73 P.H.) »; ii) la restitución del referido bien; y iii) la responsabilidad civil extracontractual de la copropiedad, « teniéndose como daño resarcible emergente la pérdida del nombre comercial [] y como lucro cesante [el] equivalente a las rentas dejadas de percibir desde el año 2011 []». 2.- El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que, en sentencia del 23 de septiembre de 2020[footnoteRef:2], negó las pretensiones de la demandante. [2: Expediente digital remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, carpeta “Expediente_Remitido”, carpeta “11001310302120190013105”, carpeta “CuadernoTribunal”, archivo “30SentenciaSegundaInstancia”.] 3.- Apelada la decisión por la Inmobiliaria Otto Nassar S.A. en liquidación, en sentencia del 22 de enero de 2025[footnoteRef:3], la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. [3: Expediente digital remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, carpeta “Expediente_Remitido”, carpeta “11001310302120190013105”, carpeta “CuadernoTribunal”, archivo “30SentenciaSegundaInstancia”.] 4.- La parte demandante, inconforme con lo decidido, interpuso el recurso extraordinario de casación. Así, en auto AC7241-2025 del 11 de noviembre de 2025[footnoteRef:4], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró inadmisible la demanda presentada contra la sentencia de segunda instancia. [4: Expediente digital remitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, archivo “0021Auto”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de apoderado, la Inmobiliaria Otto Nassar S.A. en liquidación interpuso acción de tutela contra la Sala Civil de esta Corporación y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para controvertir el auto del 11 de noviembre de 2025 y la sentencia del 22 de enero anterior. 5.1.- Considera que las decisiones incurrieron en un defecto procedimental absoluto ante la falta de ejecutoria del auto que puso en conocimiento la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, del 14 de enero de 2025, y al haber negado una solicitud de aclaración sobre ese asunto en la misma fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. Además, reprocha que la Sala homologa Civil haya inadmitido la demanda de casación tras considerar que la nulidad planteada era intrascendente, «a pesar de reconocer los defectos del Tribunal en el procedimiento». 5.2.- Así, la parte accionante solicita que se revoquen las decisiones de segunda instancia y de inadmisión de la demanda de casación, y que la Corte case la sentencia y ordene al Tribunal que rehaga la actuación. 6.- El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.

Consideró que el auto que inadmitió la demanda de casación fue debidamente motivado y no es arbitrario ni caprichoso, tras no advertir defectos específicos en él. Al respecto, indicó que la accionada «no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.». 7.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que la Sala de Casación Laboral no analizó todos los defectos alegados respecto de las decisiones atacadas, pues solo se pronunció sobre el auto que inadmitió el recurso de casación, lo cual conlleva a que el fallo de tutela sea incongruente e incurra en una falta de motivación. Reiteró la pretensión de la tutela, encaminada a que se deje sin efectos el auto de la Sala de Casación Civil y se le ordene tramitar el recurso extraordinario de casación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, contrario a lo que concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC7241-2025 del 11 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en un defecto procedimental absoluto al no admitir la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2025 a pesar de reconocer defectos en el procedimiento por parte del Tribunal. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 14. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial porque contra el auto del 11 de noviembre de 2025 que inadmitió la demanda de casación no procede recurso alguno[footnoteRef:5], (iii) la solicitud de amparo se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida el 11 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 20 de noviembre siguiente;

(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial relacionada con el fundamento de la providencia judicial atacada; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. [5: De conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso que señala que «[] A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda.

Contra este auto no procede recurso.».] 15.- Al encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala está habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto en el auto AC7241-2025 del 11 de noviembre pasado. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante.

Caso concreto 16.- Sea lo primero señalar que, respecto del reparo de la accionante relacionado con que la única decisión analizada por la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela que aquí se impugnó, fue el auto AC7241-2025 del 11 de noviembre, y no la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso declarativo el 22 de enero anterior, la Sala precisa que el alegato no es de recibo.

Esto, porque la decisión que dio cierre al debate ordinario fue justamente el auto mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió inadmitir la demanda de casación. 17.- De allí que no sea viable analizar el acierto o no de la sentencia del Tribunal, pues era mediante el recurso extraordinario de casación que la parte afectada podía elevar sus reparos contra esa providencia. En ese sentido, el análisis que realizará la Sala se concretará en el auto referido. 18.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en el auto AC7241-2025 se haya considerado que la falta de ejecutoria del auto del 14 de enero de 2025[footnoteRef:6] fuera intrascendente, así como que el hecho de que en la misma fecha – 22 de enero de 2025 – se haya negado la solicitud de aclaración sobre ese auto y se haya dictado sentencia de segunda instancia, tampoco vulneró el debido proceso.

Reprocha también que el análisis relacionado con la naturaleza de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), sobre si constituye o no una prueba, se haya realizado de manera tardía. [6: Mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá puso en conocimiento de las partes la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal Andino de Justicia.] 19.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, tal como lo concluyó la homóloga Laboral, la decisión censurada es razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar: 20.- En el auto del 11 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Civil inició con el resumen de los hechos de la actuación, refirió la decisión del juzgado, reseñó ampliamente lo decidido por la segunda instancia y el recurso de casación interpuesto contra esta por la parte demandante, con un único cargo. 21.- Al respecto, la Sala expuso las generalidades, normativas y jurisprudenciales, del recurso extraordinario, según las cuales este debe ser interpuesto con base en las causales previstas taxativamente para ello, sin que sea admisible realizar un alegato de instancia. En ese sentido, indicó cuáles son los requisitos de la demanda en virtud del artículo 344 del Código General del Proceso, y cuáles las causales para la interposición del recurso, según el artículo 336 del mismo Código.

Al respecto, sobre la causal de nulidad – numeral 5º del artículo 336 – señaló que la formulación de la causal en comento debe sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la nulidad procesal, esto es, los de «especificidad, protección, trascendencia y convalidación», respecto de los cuales se ha indicado: [] La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. [] 22.- Con base en esas consideraciones, la Sala anticipó que la demanda presentada por la aquí accionante no cumplía con los requerimientos para que la decisión le fuera favorable.

Esto, porque si bien escogió la vía de la nulidad para exponer sus reproches, cumpliendo así con el requisito de taxatividad, «[l]o cierto es que no cumplió con el requerimiento atinente a que «las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente». Como sustento de lo primero, la Sala señaló que, « [en cuanto a la] causal de nulidad sexta del canon 133 ejusdem []: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», apoyado en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual consagra que en el trámite de apelación de sentencias en materia civil «(…) Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso». 23.- Y, sobre lo segundo, explicó que en el trámite de segunda instancia el Tribunal solicitó la interpretación de unos artículos de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina – Régimen Común sobre Propiedad Industrial –, interpretación que, según la jurisprudencia de la Sala, es [Un] mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los Países Miembros de la Comunidad Andina’ (art. 2º, lit. a, Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina)» (SC713-2022, 27 abr.), sin que pueda apreciarse la misma como elemento probatorio con el que se busque acreditar un hecho relevante para el litigio.

(Negrita fuera del texto original). 24.- En ese sentido, la nulidad alegada por la aquí accionante no existió porque lo solicitado por el Tribunal fue un concepto prejudicial y no el decreto de una prueba que habilitara la convocatoria a una audiencia en el trámite de segunda instancia. 25.- Agregó la Sala que, sobre la falta de ejecutoria del auto del 14 de enero de 2025 mediante el cual se puso en conocimiento el concepto del Tribunal de Justicia de Comunidad Andina, en virtud de la solicitud de aclaración de la parte demandante, ello no tiene la «virtualidad de derruir la presunción de legalidad» de la sentencia recurrida.

Esto, porque tal como lo explicó el Tribunal en auto del 22 de enero siguiente, la providencia en cuestión no contenía «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», pues «el proveído es preciso en que el concepto requerido se puso en conocimiento de las partes y, en que el mecanismo de interpretación prejudicial sólo tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino por parte de los jueces nacionales que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento». 26.- Entonces, pese a que el auto del 14 de enero no alcanzó ejecutoria porque hasta el 22 de enero se resolvió la solicitud de aclaración y en la misma fecha el Tribunal emitió la sentencia de segunda instancia, dicha circunstancia, para la Sala de Casación Civil, es intrascendente, porque por la naturaleza misma de la interpretación prejudicial del Tribunal Andino, dicho pronunciamiento se mantendría inalterado, dada su obligatoriedad tanto para el juez como de las partes del litigio, sin que hubiera lugar a instar frente a esta ninguna aclaración o complementación que, de haberse dado cambiara el sentido del fallo. 27.- De esta forma, la Sala Civil concluyó que la demanda de casación no cumplía con los requerimientos del artículo 344 del CGP y no logró sustentar en debida forma la causal de casación alegada, por lo que se declaró inadmisible la demanda. 28.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada no es caprichosa o arbitraria.

Por el contrario, la Sala accionada acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado. 29.- En relación con la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la jurisprudencia a la que acudió la Sala homóloga Civil (SC713-2022, Rad. 11001-02-03-000-2021-01197-00), se tiene que, en efecto es un mecanismo procesal mediante el cual se explica el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino que tiene (i) de naturaleza jurisdiccional y determinante y no simplemente informativa o probatoria[footnoteRef:7];

(ii) con alcance de sentencia de carácter no contencioso[footnoteRef:8]; (iii) propia y exclusiva de escenarios litigiosos en los que «deba aplicarse o se controvierta» alguna norma del derecho andino (sea que se susciten ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas con funciones jurisdiccionales[footnoteRef:9]); (iv) de imperativo acatamiento para el fallador de la causa[footnoteRef:10];

(v) que puede ser solicitada de oficio o a petición de parte[footnoteRef:11], «en cualquier momento antes de dictar la sentencia, el laudo o el acto administrativo que pone fin a la instancia»[footnoteRef:12]; y (vi) de recaudo obligatorio específicamente para el funcionario a quien corresponde definir el asunto, en única o última instancia[footnoteRef:13], es decir, en aquellos casos en que el fallo que eventualmente se profiera, no sea susceptible de ser recurrido por la vía ordinaria. [7: Cfr. TJCA, 139-IP-2014, entre otros] [8: Art. 3 - 3.2, Acuerdo 08 de 2017 ] [9: Arts. 33 y 34, Decisión 472 de 1999; art. 2º, lit. e, Acuerdo 08 de 2017 y, entre otras, TJCA, Sentencia del 26 de agosto de 2011, Proceso 03-AI-2010. ] [10: Art. 35, Decisión 472 de 1999] [11: Art. 5º, Acuerdo 08 de 2017] [12: Art. 8, Acuerdo 08 de 2017] [13: Arts. 33 (Decisión 472) y 122 y 123 (Decisión 500).] 30.- Además, como mecanismo consultivo, puede ser incorporada mediante dos escenarios: por «solicitud facultativa, cuando en el proceso se aleguen o controviertan normas comunitarias y la sentencia sea susceptible de recursos en el derecho interno; y el de la petición obligatoria, []».

De allí que, la solicitud de aclaración respecto del auto del 14 de enero mediante el cual se dio a conocer la interpretación en comento «respecto de que tipo de prueba es la mencionada interpretación»[footnoteRef:14] ciertamente era improcedente. [14: Expediente digital, archivo “0003Escrito_de_tutela”.] 31.- Sumado a lo anterior, también ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que la admisión del recurso de casación depende de que se acaten los requisitos establecidos en el artículo 344 del CGP «con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si se tratara de un alegato de instancia, por cuanto el opugnante asume el laborío de enervar la doble presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.» (AC3265-2023, Rad. 54001-31-03-003-2008-00064-02). 32.- En ese orden de ideas, habiendo incumplido la técnica requerida para la interposición del recurso extraordinario, en manera alguna se puede afirmar que la decisión cuestionada es irrazonable.

Contrario a ello, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada, la cual tuvo como sustento la normatividad y la jurisprudencia que rigen la materia, por un lado, sobre la causal escogida por la recurrente, y por el otro, sobre las exigencias del recurso de casación, cuya demanda, en todo caso, no puede ser un escrito de libre confección. De allí que no se haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 33.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida, en criterio de esta Sala, fue razonable a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso.

En consecuencia, no se encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. f. Conclusión 35.- De conformidad con las consideraciones hechas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela. Lo anterior, al analizar el fondo del asunto y advertir que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la accionante. 34.- En este caso, la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no es irrazonable si se tiene en cuenta que la accionante, allí recurrente, no cumplió con los requisitos que se exigen para la presentación de la demanda de casación y, en todo caso, la vía escogida – nulidad – tampoco cumple con las exigencias para su prosperidad, en especial, con el principio de trascendencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17